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Otro revés para el gobierno provincial: una jueza falló contra la decisión de EPEC de despedir a un dirigente sindical

El edificio principal de EPEC en Córdoba. (Foto: Prensa Gobierno de Córdoba).

La jueza de primera Instancia, Sofía Andrea Keselman Procupez falló esta semana contra la pretensión de la Empresa Provincia de Energía de Córdoba (EPEC) de obtener el desafuero sindical del vocal del Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba, Ulises Vladimir Montoya, para luego despedirlo.

 

Se trata del segundo revés de la compañía eléctrica en sede judicial. En el mes de mayo, la Sala VI de la Cámara del Trabajo de la Justicia Provincial retrotrajo el despido de Juan Domingo Altamirano, delegado de la EPEC por considerarlo una medida “desproporcionada” al hecho probado judicialmente, dispuso su reincorporación, y admitió quitarle la tutela sindical sólo para que se le aplique una suspensión. El fallo aún no se encuentra firme. La resolución de la cámara se produjo luego de la apelación al fallo en primera instancia del juez Santiago Hernán Moreno Douglas Price. En ambos casos, el abogado sindical es Carlos Vicente.

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Keselman Procupez rechazó “la acción de exclusión de tutela sindical solicitada por la EPEC en contra de Ulises Vladimir Montoya” e hizo “lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato de Luz y Fuerza y (el propio) Montoya en contra de EPEC y, en su mérito, declarar inaplicables las resoluciones del Directorio de EPEC Nº 81219 y 81281 y los memorándums de fecha 8/08/2018 -uno del Departamento Personal de Gerencia Planeamiento e Ingeniería y otro de la Gerencia Finanzas y Abastecimiento- emitidos en consecuencia de aquellas”; e impuso las costas del juicio a EPEC, entre otras resoluciones.

La jueza Sofía Andrea Kelselman Procupez.

Por la primera de las resoluciones EPEC despedía a Montoya con “justa causa” por los incidentes del 1 de junio de 2018, en las puertas el Ministerio de Trabajo de la Provincia, y por la segunda determinaba el inicio del juicio de exclusión de la tutela sindical del dirigente.

Cabe recordar que la empresa eléctrica cesanteó Mario Enrique Sariago (secretario de Organización, el cuarto en la línea de mando de Luz y Fuerza), Ulises Vladimir Montoya (vocal titular), Cristian Luis Uguolini (vocal titular) y los delegados Luis Eduardo Calderón y Juan Domingo Altamirano por aquellos incidentes.

Epec

Aquel día, en el ingreso al Ministerio de Trabajo de la Provincia, donde se iba a producir una reunión entre EPEC y los tres sindicatos de Luz y Fuerza con actuación en el territorio cordobés y la Federación Argentina de Luz y Fuerza (FATLyF), un grupo de trabajadores y dirigentes sindicales protestó y rodeó al auto en el que se conducían el presidente de EPEC, Luis Giovine y el gerente general, Claudio Puertolas.

El episodio se produjo en el marco de un conflicto por la violación empresaria del Convenio Colectivo de Trabajo y otras demandas salariales que se había iniciado en el mes de abril del mismo año y que aún no se encuentra resuelto. Se trata de una serie de decisiones empresarias que forman parte de un plan de ajuste económico, con el aval del gobierno provincial, que disparó un fuerte conflicto entre las partes.

Para la empresa, Montoya insultó, agredió y dañó el auto en el que viajaban los funcionarios de EPEC, y actuado de manera agresiva frente a las autoridades, por eso decidió dar por finalizado el vínculo laboral e iniciar el trámite de exclusión de la tutela sindical.

El presidente de EPEC, Luis Giovine, segundo desde la izquierda, y el ministro Fabián López, en el centro. Foto: Prensa Gobierno de Córdoba.

Como se recordará, EPEC y el gobierno habían conseguido algo inédito en el Juzgado de Moreno Douglas Price, en la causa contra Altamirano: que el titular de la compañía, que era denunciante de un delito –agresiones- y a la vez tomaba la decisión de despedir, fuera considerado testigo. La jueza Keselman, en cambio, consideró a Giovine directamente como parte, y admitió a Puertolas como testigo.

Se trata de un fallo muy preciso, contundente y muy bien fundado. Por un lado, establece que la filmación de las cámaras de seguridad es pública y que no viola preceptos constitucionales. A partir de ello, y de las pericias de especialistas, determina que Montoya participa de la protesta, pero se mantiene a distancia del auto en el que viajaban los directivos y no se observa agresión alguna. Sobre los insultos que denunció EPEC expresa que al no tener audio la filmación y no poder identificar ninguno de los testigos (Puertolas y el chofer del auto) de quien provenían, ya que no conocían a Montoya, no se puede precisar qué dijo. A partir de ello, consideró que la denuncia no pudo ser probada y, por lo tanto, que la decisión de despedir era desproporcionada.

Por eso, no acepta retirarle la tutela sindical –que es la protección que tienen los sindicalistas para no ser presionados o despedidos por la parte empresaria- y acepta el amparo de Luz y Fuerza y Montoya para que se deje sin efecto el despido. Kelselman Procupez define por último que EPEC fue “vencida” y debe hacer frente a las costas del juicio.

EL CORAZÓN DEL FALLO

Una imagen de las protestas de Luz y Fuerza de Córdoba contra la privatización.

Un tramo de la argumentación de la jueza es una reflexión contextual sobre el alcance y relevancia de la tutela sindical y sobre las condiciones que deben darse para excluirla (sobre todo porque EPEC no precisa la falta cometida por el dirigente sindical sino que la encubre en una acción general de la protesta):

“(…) Corresponde memorar que la Ley de Asociaciones Sindicales ha establecido un sistema de protección objetiva cuya finalidad es asegurar el libre ejercicio de la función sindical, el que se encuentra garantizado por la Constitución Nacional (art. 14 bis) y el Convenio nº 87 de la OIT, cuyas directrices han sido recibidas en modo explícito por los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adquiriendo así la más alta jerarquía en nuestro Derecho positivo”.

“(…) Es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 sólo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque. Comprobación que, huelga decirlo, solamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate”.

La que aparece como prueba determinante, es la filmación de las cámaras de seguridad y las pericias realizadas sobre ellas y su entrecruzamiento con los testimnios de Maximiliano Ezequiel García y Claudio Puertolas, chofer del Chevrolet de EPEC, y gerente general respectivamente. Keselman Procupez se refiere al hecho como “(…) un grupo de trabajadores de la Empresa que allí se encontraban (que) asedió el automotor. (…) Asimismo, que el vehículo sufrió daños materiales”.

La línea de prueba es la siguiente:

-“(…) Resulta concluyente al efecto la testimonial rendida, especialmente por quienes protagonizaron directa y personalmente el hecho. En efecto, los Sres. Maximiliano Ezequiel García y Claudio Puertolas, que se hallaban en el vehículo que fue objeto del evento, fueron contestes en orden a la forma en que se desarrollaron los sucesos, ratificando, en términos generales, la versión brindada en el escrito introductorio (la denuncia de EPEC a través de su titular, Luis Giovine)”.

-“(…) Ahora bien, de dicha prueba -y de la restante obrante en autos-, no se desprende que el actor (Montoya) hubiera incurrido en los hechos que en el escrito inicial (de EPEC) concretamente se le atribuyen. En efecto, aunque no quede margen de duda en orden a la presencia del accionado en la manifestación –extremo reconocido por éste en su contestación de demanda y al absolver posiciones-, la actitud adoptada por el mismo que surge evidenciada dista de ser la descripta”.

-(…) La conducta del nombrado que puede observarse de las imágenes proyectadas, conforme se verá infra, no son las que se le atribuyen como fundantes del pedido de exclusión (agresión e insultos a los directivos y daños al auto). (…) No surge que haya participado, pese a estar en el grupo”.

-“(…) Este último extremo (la denuncia de la empresa), por otra parte, no aparece evidente de las imágenes que surgen de la versión fílmica acompañada como prueba por la actora y cuya autenticidad no fue negada por el demandado en la audiencia en la que se efectuó la exhibición respectiva (…)”.

-“(…) Del video en cuestión, cuyo análisis ha sido efectuado concienzudamente por la suscripta no surge que Montoya hubiera efectuado acto de agresión alguna. Con el avance de la tecnología los hechos no sólo se suelen registrar en actas u otros instrumentos, sino también existen documentos no instrumentales como -por ejemplo- los soportes de audio y video. Repárese que la de marras se trata de una grabación de video efectuada sobre hechos que acontecieron en la vía pública (calle), con lo que no hay afectación alguna a los derechos fundamentales de los sujetos que fueron registrados en aquélla (ver art. 53 inc. a del CCyCN)”.

-(…) El medio señalado es concluyente para ilustrar acerca de la conducta adoptada por el accionado (Montoya). Del registro fílmico surge, con claridad, que Montoya, quien vestía una campera oscura con inscripciones blancas atrás -conforme fuera reconocido por los testigos-, una vez que el automóvil que conducía al presidente y gerente general de EPEC se hubiera detenido en frente del estacionamiento del edificio de Edisur -sede del Ministerio de Trabajo- se dirigió hacia el mismo mientras portaba una corneta -bubucela-, aproximándose al vehículo. No surge de las imágenes que hubiera participado en la detención del automotor, ni que hubiera propinado golpes al mismo. Su participación fue efímera. Los restantes testigos que declararon en autos y que estuvieron presentes el día del hecho dieron cuenta de que fue esa la actitud asumida por Montoya”.

-(…) Y si bien puede ser reprochable que al advertir el tumulto no se hubiera mantenido al margen del  accionar de sus compañeros, no fue tal la imputación que se le hiciera en el escrito inicial, sino una participación activa en el sentido de haber intervenido “agrediendo, amedrentado e insultando verbalmente a los ingenieros Luis Giovinne y Claudio Puertolas , presidente del Directorio y gerente General de la Empresa, respectivamente, provocando daños y vandalismo en el vehículo de propiedad de EPEC dominio AC311PI en el que se encontraban los nombrados”.

-“(…) Toda vez que el video carece de audio -extremo corroborado por la pericia informática-, tampoco es posible discernir si Montoya fue uno de los que agredió verbalmente a los ocupantes del vehículo. Ninguno de los testigos de autos (Puertolas y García) dieron precisiones al respecto”.

-“(…) En definitiva, aprecio que yerra la accionante (EPEC) al poner a todos los participantes de la manifestación llevada a cabo el día 1 de junio de 2018 en un plano de igualdad a la hora de describir la conducta que se reputa violatoria de los deberes laborales y decidir la sanción a aplicar”.

-“(…) La misma repartición que instruyó el sumario advirtió que las conductas desplegadas no eran idénticas, extremo que fue soslayado por el Directorio de la EPEC, que imputó a los trabajadores involucrados una misma actuación, proponiendo respecto de todos ellos la misma sanción. Y, como ya se dijera, no ha logrado evidenciarse en autos que el Sr. Montoya hubiera protagonizado ninguno de tales hechos. Sólo ha quedado acreditado que el nombrado participó en una manifestación en las inmediaciones del Edificio sede del Ministerio de Trabajo en la que intervinieron otras personas, hallándose en el lugar portando una bubucela, y que al hallarse ya detenido el vehículo que trasladaba a directivos de la empresa actora, se aproximó al mismo”.

-(…) La conducta verificada, reducida a esos extremos, entiendo que carece de entidad para configurar “justa causa” que autorice a adoptar una decisión tan determinante como la peticionada -levantamiento de la tutela sindical a los fines de disponer la cesantía-, máxime cuando no se ha demostrado en autos la existencia de antecedentes de comportamientos de índole semejante”.

-“(…) El análisis de proporcionalidad no puede sino ser realizado por el Tribunal de la causa que atiende el pedido de desafuero… Si la ley, en función de la materia en análisis, impone un trámite sumario y su sistemática se orienta al resguardo de la función sindical, no se presenta como razonable que por la sola demostración de un acto irregular nimio deba levantarse la tutela sindical, abriendo las puertas a un eventual despido del trabajador (consecuencia anunciada por la actora en su demanda) y a posteriores procesos impugnativos”.

LA COBERTURA

VER Revés para el gobierno: la Justicia retrotrajo el despido de un delegado de EPEC y dispuso su reincorporación.

VER ¿Una causa armada?: dos audios que utilizó EPEC en un juicio, fueron aceptados como prueba, pero nadie sabe cómo los obtuvieron.

VER EPEC debió reincorporar a tres dirigentes sindicales a los que había despedido ilegalmente.

VER Para poder despedir, EPEC busca utilizar en la Justicia una prueba de la que se desconoce su origen.

VER EPEC “floja de papeles”: el video que muestra la protesta y la tranquila intervención policial.

VER EPEC “floja de papeles”: el video que muestra la protesta y la tranquila intervención policial.

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