La Sala VI de la Cámara del Trabajo de la Justicia Provincial retrotrajo el despido de un delegado de la Empresa Provincia de Energía de Córdoba (EPEC) por considerarlo una medida “desproporcionada” al hecho probado judicialmente, dispuso su reincorporación, y admitió quitarle la tutela sindical para que se le aplique una suspensión. El fallo aún no se encuentra firme.
Firman el dictamen con fecha 20 de mayo de 2020, los vocales Silvia Vitale, Tomás Sueldo y Nancy El Hay.
Juan Domingo Altamirano es el delegado favorecido por la resolución judicial. El abogado patrocinante del sindicalista de Luz y Fuerza de Córdoba es Carlos Vicente.
Se trata de una decisión tomada a partir de la apelación contra la sentencia N°275 del 27/12/2019, dictada por el juez de Conciliación de Quinta Nominación de esta ciudad, Santiago Hernán Moreno Douglas Price.
En su parte resolutiva, los jueces “Hacen lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Altamirano” y en consecuencia limitan “la decisión de excluirle la tutela sindical a los fines de que le sea aplicada una suspensión por razones disciplinarias”.
Más adelante, resuelven “disponer la inmediata reinstalación de Juan Carlos Altamirano a su puesto de trabajo habitual a los fines que cumpla con sus deberes y obligaciones emergentes de su relación laboral y vínculo representativo, hasta tanto se haga efectiva la sanción a aplicar por la EPEC”.
Cabe recordar que EPEC resolvió despedir a Altamirano, impedir su ingreso a la empresa y el cumplimiento de sus funciones sindicales en EPEC, y solicitar la exclusión de la tutela sindical para concretar el despido. La compañía eléctrica cesanteó al delegado gremial luego de los incidentes ocurridos el 1/6/2018, en el ingreso al Ministerio de Trabajo de la Provincia, para una reunión entre EPEC y los tres sindicatos de Luz y Fuerza con actuación en el territorio cordobés y la Federación Argentina de Luz y Fuerza (FATLyF). El episodio se produjo en el marco de un conflicto por la violación empresaria del Convenio Colectivo de Trabajo. Para la empresa, Altamirano había insultado, dañado el auto en el que viajaban el presidente de EPEC, Luis Giovine, y su gerente General, Claudio Puertolas, y actuado de manera agresiva frente a las autoridades, por eso decidió dar por finalizado el vínculo laboral.
La misma resolución tomó con Mario Enrique Sariago (secretario de Organización, el cuarto en la línea de mando de Luz y Fuerza), Ulises Vladimir Montoya (vocal titular), Cristian Luis Uguolini (vocal titular) y el delegado Luis Eduardo Calderón. La acción empresaria puede considerarse como un acto típico de “persecución sindical” con el objeto de amedrentar al conjunto de los trabajadores.
Esas decisiones fueron tomadas en el contexto de un plan de ajuste económico por parte de EPEC, con el aval del gobierno provincial, lo que disparó un fuerte conflicto entre las partes.
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Lo sustancial de la decisión de la Cámara del Trabajo, es que consideró que Giovine y Puertolas, que son directivos de EPEC, no pueden ser considerados “testigos” de un hecho que los tiene como parte interesada -tomaron la decisión de despedir-; los hechos (los insultos y la agresión de la que se acusaba a Altamirano) no tuvieron una prueba distinta o “independiente” a la del testimonio de los dos directivos; y que los audios que EPEC presentó como una de las pruebas no pueden considerarse como válidos.
Dentro de esa lógica, los camaristas concluyeron que era “desproporcionada” la sanción de despedir al trabajador y sólo consideraron legítimo excluirlo de la tutela sindical para que se le aplique una sanción disciplinaria.
Fundamentaron esa resolución en que “Altamirano hizo un ejercicio abusivo de su derecho a manifestarse, en el marco de la libertad sindical que ampara la Ley 23.551; habiéndolo practicado en forma inapropiada, al arrimarse indebidamente y en forma agresiva, sin razón válida alguna, al automóvil en el que se trasladaban los representantes de la empresa, generando con ello sobresalto y estupor en sus ocupantes, lo que justifica válidamente la exclusión de su tutela a los fines permitir a la empleadora el ejercicio de su poder sancionatorio”.
En esa línea, agregan que “resultan irrelevante que el incidente haya ocurrido fuera de jornada (laboral), ello (en) atención al debido respeto y correcto trato que se deben recíprocamente las partes en todo vínculo contractual, conducta que constituye una regla general a observar conforme emerge de la LCT (Ley de Contrato de Trabajo), Capítulo VII, arts. 62, 63 y siguientes”.
Agregan que “(…) teniendo en cuenta la única inconducta acreditada (amedrentamiento en la manera de manifestarse); el contexto de conflicto gremial empresarial en el que se desarrollaron los hechos; las condiciones personales y antecedentes laborales de Altamirano emergentes de la causa (representante gremial, 40 años de antigüedad, sin antecedentes disciplinarios, con diabetes y pérdida de la visión de un ojo, conforme testimonio de su Jefe Reinaldo M. Valeri, quien incluso dio cuenta de “no ser una persona temperamental, ser obediente y respetuoso”), el Tribunal estima como una adecuada y justa solución, que la resolución a dictar confirme la exclusión de tutela pero acotándola a una sanción no superior a una suspensión por causas disciplinarias”.
La empresa había intentado probar los insultos y daños al vehículo a partir del testimonio de Giovine y Puertolas. Sin embargo, los jueces dejaron de lado esa pretensión. Dijeron que “en primer lugar, ninguno de los deponentes expresó haber escuchado de boca de Altamirano, amenaza o insulto verbal concreto alguno, dirigido hacia las autoridades de la empresa”.
Sigue diciendo que “los únicos dos deponentes que afirman que Altamirano “golpeó el automóvil”, (conforme actas supra señaladas), resultan ser nada menos que las máximas autoridades de la EPEC, Ingenieros Luis E. Giovine y Claudio A. Puertolas (presidente del Directorio y Gerente General respectivamente), agresión que cabe destacar, no se advierte en el video en cuestión (un video filmado por las cámaras de seguridad del edificio de Edisur donde funciona el Ministerio de Trabajo)”.
Precisa el dictamen judicial que “son las máximas autoridades del ente, principales afectados por el incidente, quienes incluso, efectuaron la denuncia penal (por los mismos incidentes que motivaron este caso de exclusión sindical). Sin embargo, las particularidades de la causa supra apuntadas, habilitan razonable y prudencialmente a relativizar sus dichos. Viniendo tales expresiones de jerárquicos de la empleadora, concretamente -se reitera-, de las máximas autoridades de la empresa, y no surgiendo del video que Altamirano efectivamente haya golpeado el auto, resulta atinado otorgarles a dichas manifestaciones el valor de una confesional formulada por la parte (art. 217 CPCC), puesto que de lo contrario implicaría ratificar el hecho atribuido en demanda sin prueba idónea e independiente que lo corrobore”.
Posteriormente, dice el escrito de los jueces que “(…) ambos deponentes (Giovine y Puertolas) son parte interesada (institucional y personalmente), por lo que sus manifestaciones -se reitera- en el presente caso corresponde que sean valoradas en tal sentido, toda vez que conforme doctrina y jurisprudencia unánime, el rasgo primordial que caracteriza a un testigo es la extraneidad, esencia misma del testimonio, como garantía de imparcialidad y veracidad, al ser un tercero ajeno al juicio sin interés en su resultado”.
Respecto al audio atribuido a Altamirano y ofrecido por EPEC, que habría sido obtenido de un sistema de comunicación por red social, en el que “se escucha decir “le rompimos el parabrisas”, los camaristas indican que “caben las siguientes consideraciones: Ese audio no fue objeto de pericia técnica –para identificar si el registro de voz pertenece al trabajador-, en virtud de la oposición del propio Altamirano, sobre la base que implicaría declarar en su contra, en el marco de su proceso penal abierto, lo que vulneraría su derecho de defensa. Sin perjuicio de la oposición del trabajador a brindar registro indubitado de su voz, lo cierto es que la representación letrada de la empresa se limita a sustentar la validez del audio en forma vaga, imprecisa, en otras palabras, no brinda en oportunidad alguna razones atendibles, de peso, respecto a la legitimidad del señalado audio, concretamente en cuanto a su origen y obtención legal, inalterabilidad y fecha de producción, ni existe informe técnico idóneo que habilite a determinar tales aspectos, lo que resulta imprescindible a los fines verificar la no violación de la garantía constitucional que protege la correspondencia y documentos privados (Art. 18 CN), previo a cualquier conclusión fundada dirigida a su atribución”.
Finalmente, Vitale, Sueldo y El Hay analizan que “más allá de lo expuesto, aún en el supuesto que se considere que se trata de la voz de Altamirano, la expresión que emerge de dicho audio (“le rompimos el parabrisas”), en el contexto de los hechos objeto de debate, puede ser asumida, no como la comisión personal o autoría de tal conducta, sino como una cuestión de pertenencia al grupo colectivo de trabajadores que allí se manifestaban. De tales expresiones no puede concluirse que haya asumido como propia tal conducta. En definitiva, tal como se expuso anteriormente, a juicio del Tribunal, las constancias de la causa, prudente y razonablemente apreciadas, no brindan la certeza necesaria para poder sostener y afirmar que efectivamente el trabajador haya incurrido en el resto de las inconductas que se le atribuyen (esto es, que haya sido autor de insultos verbales a las autoridades, y de daños o vandalismo al vehículo en el que se transportaban)”.
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