En términos generales, para que pueda ejercerse el derecho a defensa, toda prueba para dilucidar una causa debe ser conocida por las partes, debe haber sido obtenida de modo lícito y no violar los derechos de ninguna de los participantes del proceso. En este caso, la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) presentó en el juicio de desafuero del delegado sindical, Luis Eduardo Calderon, un audio, que sería de whatsapp, del que se desconoce su origen -emisor y receptor y cómo fue obtenido-, entre otras cuestiones, y que figura como prueba “innominada”, según denunció el abogado de los sindicalistas, Carlos Vicente. Por ello, hizo una presentación reclamando la nulidad de la prueba en el juzgado de instrucción número 1, a cargo del juez Carlos Moroni.
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Las cesantías ilegales dispuestas por EPEC alcanzan a cinco trabajadores y dirigentes sindicales de Luz y Fuerza. Se trata de Mario Enrique Sariago (secretario de Organización, cuarto en la línea de mando de Luz y Fuerza), Cristian Luis Uguolini (vocal titular), Ulises Vladimir Montoya (vocal titular), Luis Eduardo Calderón (delegado), y Juan Domingo Altamirano (delegado). La compañía los acusa de agresión, amedrentamiento e insultos a Luis Giovine y Claudio Purtolas, presidente y gerente general, respectivamente, y por eso los despide.
De acuerdo a la denuncia, los hechos sucedieron el 1 de junio de 2018, cuando iba a desarrollarse una primera reunión entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF), los tres sindicatos de Luz y Fuerza con actuación en la provincia, y la EPEC, en la sede del Ministerio de Trabajo de la provincia. EPEC presentó el audio para tratar de justificar los despidos.
Se trata de un caso testigo, ya que EPEC cesanteó a los dirigentes sindicales sin haber solicitado el desafuero sindical que los protege. Es decir, actuó en sentido inverso a lo que corresponde. A su vez, el episodio por el que la empresa intenta cesantear a los sindicalistas se encuentra en litigio en la Justicia. En estos hechos interviene además la OIT, que analiza la denuncia de Luz y Fuerza contra EPEC por persecución sindical. Es que la estrategia desarrollada por la compañía eléctrica estatal aparece como violatoria del ejercicio sindical, que se limita o condiciona al desconocer la tutela que tienen los dirigentes sindicales para desarrollar su función. La tutela o fuero es como un “escudo” simbólico para que los representantes de los trabajadores no sufran limitaciones en su acción de representación. Por lo tanto, es un instituto que se elimina excepcionalmente y por razones muy fundadas.
Intentar presentar una prueba que puede estar reñida con la legalidad es de por sí llamativo de parte de una empresa pública, que en principio debiera poseer y actuar con altos estándares éticos y legales.
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Por su parte, el abogado Vicente asegura en la presentación que realizó en el expediente “7396132 – E.P.E.C. c/ Calderón Luis Eduardo -Procedimiento Sumario- Exclusión de tutela sindical” que “el día 30 de noviembre de 2018 en audiencia celebrada ante el Señor Juez, la representante legal de EPEC, con sus propios medios técnicos aportados, procede a exhibir las grabaciones de audios recolectados según su propia manifestación el 1/06/2018. En esa instancia la parte que represento toma conocimiento de (la existencia de) este material y manifiesta “que no existe identificación técnica ni de ningún tipo del audio que se ha escuchado en la exhibición. Que no hay identificación ni determinación de cuál es el origen del audio. Que no está identificado el modo en que el audio ha llegado a poder de la accionante EPEC y de esa manera lo ha ofrecido como prueba. Que no hay fecha de cuando fue producido el audio, ni el lugar. Que no hay posibilidades materiales de establecer la literalidad y el contenido del audio y el contexto en el que el mismo fue producido”.
Agrega que “del examen del documento electrónico exhibido del referido Pen Drive no se puede identificar racionalmente el origen del mismo, la fecha posible de su producción, cuál o cuáles son las personas cuyos registros de voz han sido grabados y si los mismos han sido editados. No se adjunta tampoco el dispositivo donde se obtuvo originalmente el documento, esto es, un dispositivo electrónico Smartphone o similar, donde se pueda identificar marca, modelo, número de serie, IMEI, etc., de modo que se pueda realizar prueba informática para determinar la autenticidad del documento electrónico que se pretende incorporar al proceso”.
Explica que “tampoco se aporta ningún medio que acredite si dicho audio ha sido extraído de una grabación telefónica, o de un archivo de audio de la aplicación ”Whatsapp” (de propiedad de la sociedad Facebook Inc.) o de otro medio técnico, no se produce prueba informativa requiriendo información a la compañía telefónica donde tuvo cuenta la persona desde o hacia donde se emite o dirige el archivo de audio (documento electrónico), ni tampoco ofrece prueba informática para determinar la inalterabilidad del documento electrónico que pretende incorporar al proceso, tal es, demostrando su inalterabilidad, razón por lo cual es materialmente imposible realizar una investigación racional sobre la procedencia del mismo, y establecer su origen y básicamente su legalidad”.
Estamos en presencia de una grabación obtenida sin el consentimiento de su emisor o mediante la intercepción de una comunicación telefónica o de Whatsapp realizada ilegalmente o sin el consentimiento de la voluntad de sus emisores (Del pedido de nulidad presentado por el abogado Carlos Vicente).
Más adelante fundamenta que “el ocultamiento expreso del origen de este material que se pretende incorporar a la causa por parte de EPEC, solamente se puede explicar por el carácter ilícito mediante el cual fue obtenido. Estamos en presencia de una grabación obtenida sin el consentimiento de su emisor o mediante la intercepción de una comunicación telefónica o de Whatsapp realizada ilegalmente o sin el consentimiento de la voluntad de sus emisores, ello por cuanto el documento electrónico que se pretende incorporar al proceso debe ser tratado como correspondencia conforme artículo 318 CCCN (Código Civil de la Nación Argentina), que autoriza la utilización de los medios de intercambio comunicaciones electrónicos como prueba en juicio, pero siempre protegiendo el principio de confidencialidad de la correspondencia, de acuerdo con las exigencias del artículo 18 de la Constitución Nacional que declara la inviolabilidad de la misma”.
En ese sentido, precisa que “por aplicación análoga extensiva, podemos extender la protección a la correspondencia tradicional a las comunicaciones telefónicas, correos electrónicos y mensajería instantánea. Por lo tanto, cualquier tipo de comunicación gozará de las garantías de la correspondencia epistolar consagradas constitucionalmente, por lo que cualquier violación a la intimidad o privacidad del emisor/receptor del mensaje que se pretende incorporar, torna insanablemente nula su incorporación al proceso. Se pretende a través de su introducción en la causa convalidarla a través de posteriores informes técnicos o del testimonio de terceras personas. Ni el informe técnico, ni el testimonio de terceros sanearían la ilegalidad de la procedencia de dicho material, sino que por el contrario reproducirían su ilegalidad en dichos actos”.
CÓMO DEBIÓ PRESENTARSE LA PRUEBA
-Adjuntando el dispositivo donde se emitió o recibió la comunicación, con anuencia o consentimiento de emisor/receptor de los mensajes, y produciendo prueba informática a fin de demostrar su inalterabilidad.
CÓMO SE PRESENTÓ LA PRUEBA
-Como prueba “innominada (…) reservada en soporte magnético (pen drive) (…) grabaciones (audios) recolectados el día 1/06/2018”, es decir sin definición de qué se trataba, ni que contenía, entre otros puntos, y sin ninguna de las cuestiones señaladas en el punto anterior.
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