(Por Marcelo Bee Sellares *) El objetivo de esta columna es explicar los aspectos legales de la intervención y expropiación de la cerealera Vicentin. En primer lugar, aclarar cuáles son los límites de la Declaración de Utilidad Pública y, en segundo término, aborda la obligación que tiene el Estado de indemnizar previamente.
Límites de la Declaración de Utilidad Pública
El proceso se inicia con la sanción de una ley que define la causa de la expropiación bajo el fundamento de la utilidad pública que tiene vinculación directa con la satisfacción del bien común. Este concepto indeterminado de bien común exige que se traduzca en un acto concreto que beneficie a la sociedad.
La causa de utilidad pública de la expropiación debe tener carácter permanente y no agotarse con la transferencia de la propiedad.
La declaración legislativa de utilidad pública precisa referirse a bienes determinados, lo que no impide que excepcionalmente se admita una declaración genérica en los casos que existan razones que impidan determinarlos de forma anticipada con la finalidad de evitar el retardo de la satisfacción del interés público.
Un tema central es el alcance de la revisión judicial de la respectiva declaración legislativa, porque si bien la mayor parte de la doctrina está a favor de la amplitud de la revisión judicial, existen fallos que han limitado a los casos que median supuestos de gravedad o arbitrariedad extremos.
El principio general es que la expropiación puede alcanzar cualquier bien, siempre que sean convenientes y necesarios para la satisfacción de la utilidad pública. Ahora bien, frente a este principio general, el expropiado tiene una garantía como fundamento en el principio de igualdad, derecho de propiedad y de igualdad ante las cargas públicas que hace a una justa reparación.
El Estado debe abonar la indemnización
Una vez aprobada la ley, se debe abonar la indemnización en dinero efectivo conforme el artículo 21 de la Ley de Expropiaciones y el valor del Tribunal de Tasación de la Nación. Esta obligación que tiene el Estado se fundamenta en el artículo 17 de la Constitución Nacional: la privación de la propiedad debe ser previamente indemnizada.
Esta normativa también rige en situaciones de emergencia tal como fue declarado por la Corte Suprema en el precedente “Servicios de Parques Nacionales c/ Franzini Carlos – Finca Las Pavas” de 1995. Estamos ante una responsabilidad del Estado por un acto legítimo. Se debe indemnizar el valor objetivo del bien o bienes conforme el valor de mercado.
Si bien la ley de expropiación prohíbe la indemnización del lucro cesante, es decir de las ganancias dejadas de percibir por la empresa, considero que no se puede dejar de desconocer el valor potencial respecto de la rentabilidad o ganancias futuras como también todos aquellos daños que sean consecuencia directa e inmediata provocados por aquella. Se debe tratar de una justa indemnización como legisla la Convención Americana de Derechos Humanos.
* Marcelo Bee Sellarés es abogado especialista en Derecho Administrativo. @mbeesellares
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