Una vez que la sociedad conyugal fue disuelta por la sentencia de divorcio, el titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de 3° Nominación de Bell Ville, Eduardo Pedro Bruera, otorgó a una mujer, como crédito por recompensa, una vivienda que había comprado durante su matrimonio, con un préstamo con garantía hipotecaria.
La demandante había pagado la totalidad de la deuda con fondos propios, porque se separó del marido un año después de la adquisición del inmueble.
Durante la liquidación y la partición de los bienes de la comunidad conyugal, la mujer había pedido que la vivienda sea recalificada de bien ganancial a bien propio. Ello, en función de haber aportado los fondos para cancelar las cuotas de la hipoteca que gravaba la vivienda adquirida por el matrimonio.
En los hechos, la compra del inmueble se efectúo cuando se encontraba vigente la comunidad de ganancias, a través de un crédito hipotecario. Luego de disuelta la sociedad -que el divorcio declaró extinguida con efecto retroactivo a la fecha de la separación de hecho sin voluntad de unirse- la demandante abonó todas las cuotas del crédito. Y, por esa razón, solicitó que se le otorgue el carácter de bien propio a la totalidad de la vivienda.
En la sentencia, el magistrado consideró que, a pesar de las circunstancias descriptas, el bien mantenía su carácter ganancial, ya que esta cuestión “no se ve alterada por el hecho que luego –tiempo después- los cónyuges se hubieren divorciado y uno de ellos haya asumido el pago de la totalidad de las cuotas restantes del crédito hipotecario”. En este sentido, el magistrado enfatizó: “No es admisible, en el régimen legal vigente, cambiar la categorización de un bien ineludiblemente ganancial (artículo 465, inciso a, Código Civil y Comercial [CCC]) a la calidad de propio”.
El juez explicó que cada cónyuge es condómino titular del 50% del bien desde el origen de la adquisición; y que los restantes pagos efectuados contra la hipoteca, con fondos propios por la mujer, amplían sus derechos de su participación; pero no modifican en su origen el título o causa de la compra.
No obstante ello, el juez Bruera entendió que como, durante 14 años, la deuda fue asumida y pagada, mes a mes, con fondos propios de la demandante, ella tiene derecho a una recompensa contra la comunidad, en función de los artículos 465, inc. ñ, 468 y 488 del CCC. Asimismo, concluyó que, como una vez disuelta la sociedad conyugal, la demandante “abonó una porción abrumadoramente mayoritaria de las cuotas del crédito” hasta su cancelación, el derecho a recompensa que tiene en contra de la comunidad “es igual al porcentaje (valor) en que se encuentra inscripto el bien a favor del ex marido (50%), ya que la otra porción ya está registralmente anotada a su nombre (50%)”.
Según el tribunal, el sentido común ordena atribuirle ese porcentaje a la actora, “tanto más cuanto este último –con más la porción que ya se encuentra registralmente a su nombre- es igual a la totalidad de las cuotas abonadas por ella”. “Sin desconocer lo novedoso de esta resolución, no se me escapa que resolver de manera diversa materializaría un resultado verdaderamente injusto y sin sentido. En efecto, sería paradójico reconocerle a la actora una recompensa en contra del único bien de la comunidad, igual a la porción que ostenta el demandado sin efecto registral alguno”, expresó el juez Bruera.
En definitiva, el magistrado declaró que la solución buscó evitar llegar al absurdo de que la accionante tenga que subastar los derechos patrimoniales sobre su propio bien –que por la resolución se le reconoce- para cobrarse el beneficio que ha obtenido la comunidad por los aportes por ella efectuados.