Si bien la discusión jurídica de la declaración de “inadmisibilidad” del recurso de amparo de los vecinos de Villa Belgrano, dispuesto por Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, que integran las camaristas Maria Soledad Puigdellibol y Daniela Sosa, tiene varios puntos de disputa, hay uno que aparece en el primer lugar: Es sobre si hubo o no hubo “proceso colectivo” por afectación del derecho a un ambiente sano. La abogada Marcela Fernández considera que sí y apunta a que las vocales de la Cámara incurrieron en la “violación del principio lógico de razón suficiente” en la argumentación de la resolución que concluye en que no lo hubo. Es decir, todo fallo debe tener una fundamentación lógica y legal y lo que señala Fernández, representante jurídica del Centro Vecinal de Villa Belgrano, es que no sucedió en este caso.
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Resalta la abogada en la apelación presentada ante la Justicia, que ahora deberá tratar el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), que “si se ordenó la registración de un proceso colectivo (por la afectación del derecho al ambiente, que incluso fue dispuesto por la misma Cámara), no puede luego, predicarse que el mismo no existe. No puede afirmarse que algo es y luego que no lo es al mismo tiempo, se trata de los principios de lógica de identidad y no contradicción”.
Agrega que “el sentido de la Acordada 1499 (del TSJ) es este: brindar pautas para verificar requisitos y recaudos de una demanda, y encuadrada como proceso colectivo, dar cumplimiento a las normas de registración en el Registro de Juicios Colectivos y publicidad, lo que implica obviamente, su previa admisión formal”. En esa línea resalta: “No se registra lo que no existe”.
Dice que “así también lo entendió la Sala Electoral y de Competencia Originaria del TSJ, “En forma complementaria, …la mencionada Cámara dispuso “la registración definitiva” (OE n.° 68943885, p. 4, ídem) de la presente causa como proceso colectivo, en la categoría de amparo referido al ambiente. Este acto es clave, porque, según las Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos (anexo n.° II del referido acuerdo), una vez concretado tal paso procesal, “el juez o tribunal se encontrará en condiciones de dar curso a la acción” (art. 6)”.
Sigue diciendo la abogada que “esto nos lleva a la conclusión de que resulta equivocado hacer referencia a una “inadmisibilidad” de la vía (del amparo), fundada en el artículo 3 de la ley 4915, porque el momento procesal para declararla ya concluyó (que es el análisis de su procedencia)”.
¿Qué dice el artículo 3?: “Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones”.
“Se advierte -sigue diciendo la abogada- que luego de que la parte actora solicitara se corriera el traslado a la demandada a los fines del art 8 de la ley 4915, denunciando que la Municipalidad venía utilizando distintos medios procesales para dilatar el trámite (de los vecinos), y en paralelo avanzar hacia la sanción de una ordenanza sin participación ciudadana, la Cámara responde con este sorpresivo Auto 255 que declara la “inadmisibilidad” del amparo, o sea, el rechazo “in limine” previsto en el art 3 de la ley 4915”.
Explica que “decimos sorpresivo, porque conforme la normativa procesal vigente, no se encuentra concebida en la legislación específica ni en la supletoria, la posibilidad de inadmitir el amparo en cualquier etapa procesal de manera discrecional, y mucho menos, con fundamento en razones de “fondo” que, en todo caso, (se realiza) al final del proceso, en oportunidad de dictar sentencia, y luego del debido proceso (traslados a las partes, presentación de prueba, debate, etc.)”.
Afirma que “la Cámara ha confundido inadmisibilidad con improcedencia”, señala que “para ordenar la registración de un proceso colectivo, indefectiblemente ya se entiende realizado el análisis de admisibilidad de la acción, y por ende, se la consideró proceso colectivo, es decir, existió una admisión de que se trata de un proceso colectivo”, y concluye que “no puede, entonces, el Tribunal luego de meses de trámite, declarar que la acción es inadmisible luego de haberla admitido, y mucho menos analizando erróneamente cuestiones de fondo y probatorias planteadas”.
Expresa sobre esta cuestión, que “no explica la Cámara, en base a qué razonamiento seguido, se considera pertinente la declaración de inadmisibilidad en este estado procesal, o por qué corresponde ahora analizar supuestamente la admisibilidad del amparo. Tampoco aclara debidamente por qué el Auto 378 (que tuvo por cumplimentados los recaudos de admisibilidad) no implicaría tal admisión, y por el contrario hace referencia a que el dictado del mismo no implicó adelanto de opinión. En virtud de ello, el Auto 255 (la declaración de inadmisibilidad del amparo) apelado deviene en una resolución judicial infundada y arbitraria, que por lo tanto viola el principio lógico de razón suficiente”.
QUÉ DIJO EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Cuando el Ministerio Público Fiscal (MPF) recibió la vista de la demanda, emitió un dictamen donde señala que las circunstancias descritas “son propias de un proceso colectivo en los términos de la Acordada referida, razón por la cual la causa bajo análisis se encuentra dentro su ámbito de aplicación”.
Agrega que “la parte actora (los vecinos) expone que pretende que el municipio cese en su accionar lesivo del derecho al ambiente sano y equilibrado consagrado en la Constitución Nacional (art. 41), esto es, comprensivo del patrimonio natural y cultural, paisajístico, histórico y urbanístico, en definitiva, de la calidad de vida de los vecinos del barrio”.
Y dictamina que “corresponde dar a la presente causa el trámite de “Proceso Colectivo”, debiendo ordenarse la certificación en el expediente y la inscripción en el Registro creado a tal fin, en la categoría “amparo ambiental”, para así otorgarle la suficiente publicidad, de conformidad con las prescripciones contenidas en el Acuerdo Reglamentario nro. 1499 Serie “A” de fecha 06 de junio de 2018”.
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