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A Fondo

Jubilado le ganó un juicio a una mutual de crédito que quiso cobrarle 8 veces el monto original

Pidió un crédito de 10 mil pesos, pagó las cuotas y al ver que había devuelto más del triple, pidió detener el débito. En respuesta, la mutual intentó cobrarle 82.000 pesos.

La historia de Guillermo Tomás Holzwarth es la muchísimos otros jubilados y consumidores. Un día pidió un préstamo de 10 mil pesos en la Asociación Mutual Solydar, pagó las cuotas a través de un código de descuento de su haber jubilatorio, pero al cabo de un tiempo se dio cuenta que había devuelto el triple de lo que había obtenido. Solicitó el stop debit a la Caja de Jubilaciones de la provincia, pero la mutual pidió inmediatamente la ejecución de pagaré de consumo por 82 mil pesos. Esto es, 8 veces la suma que había solicitado Holzwarth.

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En primera instancia, la Justicia a través del juez Eduardo Bruera le dio la razón a la mutual pero luego la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba emitió una sentencia en favor del jubilado. En este caso, el fallo judicial llegó una semana después del fallecimiento del jubilado de 89 años.

Básicamente, la Justicia comprobó que había una relación de consumo, esto es que la mutual ejercía la actividad de prestar dinero de manera regular y “profesional”, y que por lo tanto debía aplicarse la normativa sobre derecho del consumidor en detrimento de otras. Uno de los principios de este sistema, es que hay un oferente y un consumidor, y que la ley debe equiparar las posibilidades de cada uno de ellos dado que se presume que los primeros tienen ventajas sobre los segundos.

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Dentro de este marco (Ley de Defensa del Consumidor) se estableció, además, que la Asociación Mutual Solydar no entregó a la Justicia la documentación necesaria para acreditar que había informado adecuadamente a Holzwarth sobre las condiciones que implicaba el acceso al crédito. En ese contexto, la Cámara integrada por los jueces Raúl Eduardo Fernández y Federico Alejandro Ossola, definió que el pagaré no podía ser ejecutado como pretendía Solydar en su planteo contra Holzwarth.

Los jueces dicen en su fallo, que “no se trata de desconocer el derecho del acreedor al cobro, por la vía expedita del juicio ejecutivo, en tanto aquél cumpla con los recaudos legales (y en el caso, y no es menor, también constitucionales). (…) Si no lo hace, pudiendo hacerlo no se le niega el derecho al cobro, pero deberá debatir la cuestión sobre la base de la prueba de la existencia y adecuación normativa y axiológica de la relación de consumo, canalizable a través de un proceso declarativo. (…) Por tanto, no se trata de premiar al deudor sino de no perjudicarlo, contrariando la manda constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional)”.

El abogado patrocinante de Holzwarth fue su nieto, Tomás Vega Holzwarth. El profesional le dijo a ENREDACCIÓN que “en este caso demostramos en Tribunales que esta mutual se dedicaba a la intermediación financiera y que lo hacía a intereses usurarios, una situación que abre un debate del rol que prestan las mutuales de este tipo. Y sobre todo, algo que es muy importante, la Justicia protegió a los dos más débiles, algo que se resume en la persona de mi abuelo, que son los consumidores y jubilados”.

Demostramos en Tribunales que esta mutual se dedicaba a la intermediación financiera y que lo hacía a intereses usurarios, una situación que abre un debate del rol que prestan las mutuales de este tipo (Tomás Vega Holzwarth).

QUÉ DIJO LA JUSTICIA

La cámara sentenció en primer término que correspondía la apelación al fallo del juez de primera instancia, al señalar que “en un juicio ejecutivo fundado en un pagaré, es posible declarar la nulidad del título (inhabilidad) por violación de las reglas consumeriles, atento la desatención de los recaudos previstos en el artículo 36 de la Ley 24.240”. Es decir, que estas previsiones son una condición a partir de que existe una relación de consumo.

La norma citada por los jueces, indica las siguientes precauciones a tener en cuenta al establecer una operación de este tipo. Esto es, que el consumidor debe conocer antes de rubricar el contrato:

“En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado.

d) La tasa de interés efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere…”

Como el documento que debió mostrar que Holzwarth había accedido a toda esa información no fue entregado por la mutual, la entidad incumplió con la ley.

En ese sentido, los jueces afirman que “la relación de consumo, que subyace en la pretensión de cobro, no es ajena (no puede serlo, constitucionalmente hablando) al proceso ejecutivo”. También indican que “tal relación es verificable, aún oficiosamente, ya cuando surge clara y patente de las constancias de la causa, ya cuando es inferible a partir de las actividades que, de ordinario, cumple el acreedor (prestar dinero), y que permiten sostener tal existencia, sobre la base de la presunción favorable al consumidor”.

“HAY UNA RELACIÓN DE CONSUMO”

La Cámara explica que “a tenor de la constancia de C.U.I.T. que adjunta y los numerosos juicios ejecutivos iniciados por la actora que surgen del SAC, permite deducir que la actora despliega de manera profesional y habitual el préstamo de dinero, instrumentando la financiación a través de títulos de crédito como el de este caso”.

Sigue diciendo que “el límite para evitar la usura lo establece el (…) Decreto Ley 246/2011, cuyo artículo 1º dispone “Incorpórase como último párrafo del inciso b) del artículo 14 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente: “Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento”.

Precisa que “se encuentra acreditado que el demandado (Holzwarth) es beneficiario de una pensión derivada y de una jubilación ordinaria, conforme lo informa la Caja de jubilaciones, pensiones y retiros de Córdoba, de modo que le resultan aplicables las disposiciones anteriores”.

Aquí, los jueces dejan establecido que además de informar sobre las reglas del contrato, estas excedían las previsiones establecidas por el Decreto Ley 246/2011.

En esa línea, señalan más adelante que “sucede en decenas de lugares: el constituyente ya meritó ese entorno y juzgó, axiológicamente correcto proteger al consumidor, exigiendo esa información adecuada y veraz. (…) Y la legislación sustancial previó la forma de asegurarla. (…) Pero, a todo evento, invito a quien le interese a recorrer algunos sectores del centro, como los del centro de esta ciudad (de Córdoba). Además de escuchar, con gran énfasis, la tonada cordobesa y algún “cuartetazo”, podrán advertir la cantidad de negocios que ofrecen productos buscados por la población más vulnerable (electrodomésticos, celulares, zapatillas, etc), a las que se les promete acceder en cuotas, con su documento de identidad y “a sola firma”. “A sola firma”…de un pagaré que no respeta la legislación consumeril”.

Invito a quien le interese a recorrer algunos sectores del centro, como los del centro de esta ciudad (de Córdoba). Además de escuchar, con gran énfasis, la tonada cordobesa y algún “cuartetazo”, podrán advertir la cantidad de negocios que ofrecen productos buscados por la población más vulnerable (electrodomésticos, celulares, zapatillas, etc), a las que se les promete acceder en cuotas, con su documento de identidad y “a sola firma”. “A sola firma”…de un pagaré que no respeta la legislación consumeril” (Del fallo de la Cámara Cuarta).

“INHABILIDAD DEL PAGARÉ”

El juez Fernández, que emitió su voto en primer lugar, afirmó que “la solución que propongo no desbarata el proceso ejecutivo. En otras palabras, no constituye un premio al deudor que no paga. (…) Se trata de que pague, pero que pague lo que efectivamente debe y que concientemente asumió como su obligación, a la luz de la legislación”.

Indica que “juzgo la habilidad ejecutiva del pagaré, a la luz de la legislación de consumo y, como el de este caso no cumple con esta última, concluyo en que el título (pagaré) no justifica la vía ejecutiva (el cobro)”

Finalmente Ossola afirmó que adhería “a los fundamentos y conclusiones que propicia el Señor Vocal del primer voto (Fernández), en consecuencia, voto en idéntico sentido. (…) Sin perjuicio de ello, aclaro que en mi opinión se trata de un supuesto de nulidad absoluta, en la formación del título, ósea, una nulidad instrumental, que se proyecta en la inhabilidad del título de crédito cuya ejecución se pretende. Por ende, se arriba a la misma conclusión: existe inhabilidad de título y la demanda (de la mutual) debe ser rechazada”.

LO QUE DICE EL ARTÍCULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

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