La abogada de los vecinos de Villa Belgrano, Marcela Fernández, reveló en su escrito de apelación a la declaración de “inadmisibilidad” del recurso de amparo ambiental contra la Municipalidad de Córdoba por la autorización de los megadesarrollos inmobiliarios, comerciales y de servicios en el barrio de Villa Belgrano, en el noroeste de Córdoba Capital, que la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, que integran las camaristas Maria Soledad Puigdellibol y Daniela Sosa, utilizó jurisprudencia equivocada para fundar su declaración de inadmisibilidad. Puntualmente, se trata del caso 333:1212.
Detalla la abogada que “en el punto 27 del Auto apelado, la Cámara parte de la premisa falsa de que no existe un “caso”, “causa” o “controversia” en términos del art 160 de la Constitución Provincial, en correlato con la falta de legitimación del accionante, y la supuesta inviabilidad de la vía procesal elegida”.
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Sigue diciendo que “al evaluar los presupuestos básicos de admisión -que fueron evaluados en el Auto 378 que admitió el proceso como colectivo y en la categoría de “amparo ambiental”- de la acción elegida para habilitar la competencia del Poder Judicial, resulta necesario que se lleve a su seno un “caso”, “causa” o “controversia”, de conformidad a lo estipulado en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. En tal sentido, inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que para la configuración de dicho recaudo debe verificarse en la demanda la determinación en concreto de un derecho debatido entre partes adversas (Fallos 311:2580; 322:528; 324:2388; entre muchos otros), fundado en la acreditación de una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial”, de “suficiente concreción e inmediatez”, o bien de un “perjuicio concreto” respecto de los derechos que se invocan como conculcados (Fallos 326:3007 y sus citas; entre otros). Incluso, se ha señalado que “…la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ‘suficiente concreción e inmediatez’ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallo 333:1212, “Asociación de los Derechos Civiles”).
Agrega Fernández, que “yerra la Cámara cuando afirma que la descripción de los hechos no hace referencia a la afectación de derechos colectivos, y, por lo tanto, que el planteo no trascienda la mera declaración formal de inconstitucionalidad de alguna norma. Tampoco es feliz la cita jurisprudencial, porque en realidad, en ese precedente -que fue admitido formalmente y tramitado, llegando a la Corte mediante un recurso Extraordinario-, con otro objeto”.
Recuerda que “el objeto del citado amparo tramitado perseguía la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 26.124 que sustituye el art 37 de la ley 25156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional; y de la Decisión Administrativa 495/2006, dictada en su consecuencia, por ser violatorias del principio constitucional de legalidad, lo que no fue considerado suficiente para tener por configurado un “caso” judicial, pero no es coincidente dicho objeto con el planteado en el presente amparo, donde no se ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de norma alguna”.
Agrega que “por el contrario, sí se ha cuestionado la concesión de excepciones a la normativa vigente, mostrando la arbitrariedad y por lo tanto ilegalidad en que se ha incurrido desde la Administración autorizando proyectos inmobiliarios sin la infraestructura necesaria que garantice que el desarrollo de los mismos no va a impactar negativamente en el ambiente del barrio, en el curso de agua Río Suquía, y en la calidad de vida de los vecinos. Se ha cuestionado también la omisión ilegal por parte de las autoridades responsables de preservar el ambiente, la identidad barrial, el patrimonio arquitectónico y urbanístico, así como la falta de exigencia de los EsIA (Estudio de Impacto Ambiental) y realización de audiencias públicas como indican las normas vigentes, todo lo que fue detalladamente puntualizado en la demanda”.
Finalmente, indica que “este cuestionamiento lo hizo el Centro Vecinal compareciente, en defensa de los bienes comunes afectados con el alcance desarrollado por la Corte en el Fallo “Halabi””.
[COBERTURA]
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