Delitos de lesa humanidad. El carácter imprescriptible.
Los delitos por los cuales se ha procesado a los nombrados en el acápite anterior configuran, sin hesitación alguna, crímenes de lesa humanidad y, por lo tanto, son imprescriptibles.
Al respecto, la propia Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en sus resoluciones de fecha 29 de marzo de 2012 y 14 de junio de 2013, ya ha dejado sentado el criterio por el cual se entiende que los hechos objeto de la presente causa son delitos de lesa humanidad. Si bien en honor a brevedad me remito a los fundamentos allí expuestos, considero oportuno realizar algunas consideraciones al respecto.

Cabe destacar que en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg se define a los crímenes contra la humanidad como asesinatos, exterminio, sometimiento, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetuadas.
Este concepto marcó el nacimiento de la moderna noción de crímenes contra la humanidad, y dable es advertir que la evolución del derecho resultó sustancialmente modificada a partir de la incorporación del derecho internacional en las consideraciones del derecho interno de cada nación, y de acuerdo con el mismo, dichos crímenes tienen indudablemente el carácter de imprescriptibles.
Así también, entre febrero y marzo de 1945, se lleva a cabo en Chapultepec la Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz, habiéndose adherido Argentina al Acta Final de dicha conferencia, mediante el Decreto 6.945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por Ley 12.837.
Por su parte, el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que estos no pueden ser modificados por tratados o leyes nacionales. Por ello, los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forman parte del ius cogens, y por ello son reglas impositivas del derecho internacional general.
Quiero hacer una breve mención a aquellos delitos de la presente causa que presentan una característica “especial”; me refiero a delitos de contenido patrimonial, como lo son el robo y la usurpación.
Si bien estos supuestos legales no están expresamente enumerados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, su caracterización como delitos de lesa humanidad resulta indiscutible.
Sin intenciones de reproducir totalmente en este apartado los fundamentos expuestos por el vocal Sánchez Torres en la resolución de la CFA Cba. del 29 de marzo de 2012 de autos, considero que el siguiente extracto es bastante claro al respecto: “Ello me obliga a resaltar que las conductas endilgadas (…) guardan íntima vinculación con hechos calificados como crímenes de lesa humanidad; puntualmente, la privación ilegítima de la libertad e imposición de tormentos a directivos, accionistas y empleados de la empresa Mackentor S.A. ocurridos en 1977 en Córdoba. Tales presuntos crímenes —de privación ilegítima de la libertad e imposición de tormentos— deben ser contextualizados en la denominada “lucha contra la subversión”, que fuera planificada y ordenada desde las máximas autoridades que por entonces detentaban el poder estatal en el país. En el caso de marras, las conductas atribuidas (…) estarían enmarcadas en aquella investigación militar llevada adelante en relación con una supuesta financiación de actividades subversivas por parte de la firma Mackentor S.A. De tal modo, la conexidad de las conductas reprochadas a los imputados con otros delitos calificados de lesa humanidad —con la consiguiente consecuencia de que aquellos queden abarcados por esta categoría de delitos—, surge palmaria de la propia plataforma fáctica contenida en los requerimientos de instrucción formulados en autos por el Ministerio Público Fiscal (…). Ello permite ser interpretado así, habida cuenta de que las víctimas de los delitos de lesa humanidad que surgen del relato de los hechos eran miembros del órgano directivo de Mackentor S.A., empresa que habría sido objeto de apoderamiento mediante las conductas descriptas en la pieza acusatoria. Dicha circunstancia revelaría, pues, la relación directa existente entre la presunta actuación (…) en este caso —los delitos de (…) Allanamiento ilegal de domicilio, Usurpación y Robo calificado, en concurso real— y la comisión de los aludidos crímenes de lesa humanidad, padecidos por quienes estaban a cargo o trabajaban en aquella empresa”.
En el mismo sentido, considero oportuno incorporar alguno de los argumentos vertidos por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, en la causa N.° 13.085/13049 “Albornoz, Roberto, De Cándido Luis, De Cándido Carlos y Menéndez Luciano s/ rec. de casación” resuelta con fecha 8 de noviembre de 2012. El vocal Mariano Hernán Borinsky, al analizar un fallo de un Tribunal Oral en que se juzgaba un hecho de características similares al hecho primero del presente requerimiento, expresó “Al momento de calificar los hechos, el tribunal encuadró la conducta atribuida a (…) en el tipo penal del art. 181 del digesto sustantivo, habiendo aclarado que configuraba un delito de lesa humanidad y que por ello constituía materia de juzgamiento en este juicio, pues se dio en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, contexto que en la especie se asocia con el terrorismo de Estado vigente a la fecha de los hechos objeto de esta causa (…).. Además, en ambos casos, en el elemento subjetivo del tipo como actuar doloso está presente el conocimiento de que se trataba de bienes desocupados como consecuencia del secuestro y desaparición de sus dueños en acciones ilícitas penales típicas de lesa humanidad. Hasta aquí el juicio de tipicidad formulado a tenor del art. 181 del Código Penal que no merece ningún reparo, sólo he de destacar que la usurpación cabe reputarla como delito de lesa humanidad, dada su íntima vinculación —abarcada por el conocimiento del agente— con otras conductas que dogmáticamente revisten ese status, erigiéndose en consecuencia dentro del contexto al que alude el art. 7 del Estatuto de Roma (…). La circunstancia de que la usurpación configure un delito de lesa humanidad por su pertenencia a un plan sistemático y generalizado de exterminio de un colectivo de personas, no es un óbice para considerar del mismo modo otro ilícito que se constate en dicho contexto. La conexión con el delito precedente —desaparición forzada de personas— a la que el a quo alude puede y debe ser valorada a ese efecto las veces que sea menester para efectuar tal adscripción a tenor del art. 7 del Estatuto de Roma (…). La conducta desplegada (…) consistió en haber habitado una vivienda que se encontraba desocupada, por haber sido sus dueños despojados clandestinamente de su propiedad, a sabiendas —y esto es lo nuclear—, es decir, con conocimiento efectivo y cierto de que provenía de un delito, precisamente el secuestro y la desaparición forzada de sus legítimos dueños, y habiendo obrado con ánimo de lucro. De ahí que a dicho comportamiento deba reputárselo de lesa humanidad, a lo que cabe adunar la omisión de denuncia en la que incurrió, habida cuenta de su condición de funcionario (art. 277 CP). En otros términos, (…) tenía un conocimiento pleno e inequívoco del origen ilícito de la propiedad que a la sazón ocupó, aunado a la incontrastable finalidad que persiguió, esto es, obtener un beneficio económico concreto, que en el caso se tradujo en el no pago a sus legítimos propietarios de una contraprestación a cambio del uso y goce de la cosa ajena durante el largo período que ocupó la vivienda” (Voto del vocal Borinsky, Causa N.° 13.085/13049 “Albornoz, Roberto, De Cándido Luis, De Cándido Carlos y Menéndez Luciano s/ rec. de casación”. Sala III C.N.C.P. Reg. N.° 1586/12).
Conforme se desprende de las citas expuestas, la vinculación de los delitos de carácter patrimonial ocurridos en ocasión o como consecuencia de privaciones ilegítimas de la libertad y torturas, por caso, y enmarcados en un plan sistemático y generalizado de ataque y persecución a la población civil, necesariamente importa que se les otorgue la calidad de delitos de lesa humanidad.
Tan es así que, en el caso de autos, al mismo momento en que eran privadas de su libertad las víctimas por personal militar, en un operativo a gran escala tanto en Córdoba, Buenos Aires y Santiago del Estero, también se ingresó de forma violenta a las oficinas de la empresa Mackentor y a sus dependencias fabriles, como así también a campos propiedad del grupo empresarial. Esto da cuenta de cómo dicho ingreso violento, usurpación y robo de bienes muebles allí ubicados formaba parte directamente del “plan criminal” de los autores.
El carácter de lesa humanidad de los delitos aquí atribuidos, tal como se viene diciendo, conduce al carácter imprescriptible de tales crímenes. En este sentido, corresponde destacar que el movimiento a favor de la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes se concreta en 1968, al ser aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa humanidad por la resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de ese año.
Dicha Convención, además de afirmar el principio de imprescriptibilidad, compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de guerra o de lesa humanidad.
Nuestro país, por Ley 24.584, sancionada el 1° de noviembre de 1995, procedió a aprobar la referida Convención.
Asimismo, por Decreto 579/2.003 (B.O. 13/8/03), el Sr. Presidente de la Nación dispuso adherir a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa humanidad, que fuera aprobado por Ley 24.584.
En los considerandos del decreto se destaca que en lo relativo a la defensa de los derechos humanos la política internacional de la República Argentina debe ser unívoca y despejada de ambigüedades que la vacíen de contenido.
Finalmente, por la Ley 25.778, sancionada el 20 de agosto del 2006, se otorga jerarquía constitucional a la referida Convención.
En orden a la jurisprudencia imperante en la materia, corresponde destacar que ya con anterioridad al dictado del Decreto N.° 579/2.003 y de la Ley 25.778, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal viene sosteniendo una pacífica jurisprudencia al afirmar que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 de la Constitución Nacional (Massera s/ excepciones del 9 de septiembre de 1.999, Sala I, expte. 30.514; Astiz Alfredo s/Nulidad, 4 de mayo de 2000, Sala II, expte. 16.071; Contreras Sepúlveda s/prescripción de la acción penal, 4 de octubre de 2000, Sala II, expte. 18.020, entre otras).
Cabe destacar, asimismo, y en concordancia con la jurisprudencia mencionada precedentemente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido con fecha 24 de agosto de 2004, en autos “Recurso de hecho deducido por el Estado y el Gobierno de Chile en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ Homicidio Calificado y Asociación Ilícita y otros” (Causa Nº 259), sosteniendo la imprescriptibilidad de los Crímenes considerados de lesa humanidad.
En este precedente la CSJN abordó puntualmente la cuestión de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. A respecto dijo, sobre la base de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa humanidad, que los hechos por los cuales se condenó al encartado ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, pues en el marco de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos la citada convención ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado nacional como parte de la Comunidad Internacional. Este criterio fue seguido por la Corte en el caso Simón. Nuestro máximo Tribunal, en el citado fallo Arancibia Clavel, ha establecido que los crímenes de lesa humanidad (tal lo que se investiga en estos autos) resultan imprescriptibles, aun cuando haya transcurrido el término estipulado por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, habida cuenta de lo dispuesto por el derecho internacional consuetudinario existente al momento de los hechos —es decir que ya existía una costumbre internacional que establecía su imprescriptibilidad— y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa humanidad (aprobada por Ley 24.584 y elevada a jerarquía constitucional por Ley 25.778), no obstante su entrada en vigor con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos, debido a que se considera que este instrumento solo reconoce normas del tipo ius cogens ya existentes en esa época.
En este sentido, resulta conveniente traer a colación la parte medular del siguiente fallo dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que en un proceso judicial vinculado a la probable comisión de delitos de lesa humanidad (C.N.C.P., Sala III, Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación, 04.09.2007) se subraya, en primer lugar, la necesidad del acatamiento, por parte de los tribunales de todo el país, a la doctrina fijada por la Corte Suprema en precedentes análogos a los casos que deben resolver, ya que “…si bien lo decidido por esta solo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a aquellas sobre las cuales el Alto Tribunal se ha expresado…”. La Cámara apuntala el criterio y dice que, como órgano cimero de uno de los tres poderes del Estado, es quien se halla investido constitucionalmente para interpretar normas y leyes “… por lo que sus decisiones y el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustenta…”.
Finalmente, al citar el último de los precedentes de la Corte Suprema en la materia (“Arancibia Clavel”, Fallos 327:3294), apunta una serie de apreciaciones que termina de poner en claro las implicancias históricas y jurídicas de la cuestión, a saber: “… Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes)” (considerando 31); “Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional” (considerando 32); “Que en consecuencia los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactiva de la convención, sino que esta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del ‘60, a la cual adhería el Estado argentino” (considerando 33); y “que comprendido entonces que para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado en el precedente publicado en Fallos: 318:2148” (considerando 34). Por último, cabe también memorar que en el referido fallo se afirmó que “este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar ‘Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos… las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú…’” (conf. CIDH, caso ‘Barrios Altos’, sentencia del 14 de marzo de 2001, serie CN 75)”.
Además, fuera del contexto del terrorismo de Estado, la CSJN ya en 1948 había dicho en el caso que no existe ningún reparo constitucional para la imprescriptibilidad: “la garantía de la defensa en juicio no requiere que se asegure al acusado la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo” (Fallos, 211:1699).
En síntesis, podemos decir que la violencia estatal desencadenada en Argentina durante el período 1976/1983 comenzó luego de positivizados los principios fundamentales comentados, incluida aquella solemne afirmación sobre la ausencia de prescripción penal en el ámbito del ius gentium. En el sistema normativo constitucional argentino, ya en la CN 1853/1860 (art. 102. 118 en la nomenclatura actual) establecía el deber del Estado en la persecución de crímenes contra el juris gentium.
La adopción por parte de Argentina de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de Lesa humanidad vino a significar la cristalización de estos principios y su consagración en nuestro ordenamiento jurídico, con jerarquía constitucional.
Con ello queda claro entonces que los delitos de lesa humanidad cometidos en Argentina durante el último gobierno de facto eran considerados imprescriptibles antes de su comisión, tanto para el derecho internacional como para el derecho interno.
* Elevación a juicio causa Mackentor. Fiscal federal Facundo Trotta. Septiembre 2013 (ver documento completo en https://enredaccion.com.ar/documentos-mackentor-cronica-de-un-saqueo/).
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