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La Cámara del Trabajo declaró inconstitucional el capítulo laboral incluido en el DNU 70/2023

Imagen de la Plaza de los Dos Congresos durante la marcha de la CGT, las CTA y los movimientos sociales contra el DNU 70/2023 y la Ley Ómnibus el pasado 24 de enero. (Foto: Prensa / Archivo).

La Cámara Nacional del Trabajo declaró este martes la inconstitucionalidad de todos los artículos del capítulo laboral contenido en el Título IV del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 del Gobierno nacional, en el marco de una presentación realizada por la Confederación General del Trabajo (CGT).

Al “modificar” la sentencia de primera instancia, que solo había dispuesto aceptar “parcialmente” la acción de amparo promovida por la CGT, la Sala de Feria de la Cámara declaró la “invalidez constitucional” del Título IV de la norma presidencial.

La CGT apeló la decisión de primera instancia porque solo había dispuesto la invalidez de seis de los 45 artículos de ese capítulo -73, 79, 86, 87, 88 y 97-, lo que obtuvo respuesta favorable en segunda instancia.

El tribunal sostuvo que ese Título del DNU es “contrario al artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional”.

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La norma, en su segmento pertinente, establece que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) “participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar”, pero que “no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo”.

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Agrega que “solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

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En primera instancia se había considerado que la CGT no tenía “legitimación” para reclamar con relación a derechos “individuales” de los trabajadores, lo que fue dejado sin efecto por la Cámara que, citando numerosos precedentes, admitió la representación de la demandante.

La sentencia dictada por la Sala de Feria es la primera acerca de la “cuestión de fondo” sobre impugnaciones a los artículos en materia laboral, ya que durante el receso se fueron dictando medidas cautelares que suspendieron preventivamente esas disposiciones del PEN.

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Al resolver, los camaristas Mario Fera, Manuel Diez Selva y Héctor Guisado advirtieron que “las circunstancias suscitadas con posterioridad a la publicación del decreto indican que, a su respecto, el proceso de intervención de los poderes políticos no habría avanzado con la premura que requería, de acuerdo con la situación que parecía indicar el contexto social, político y económico existente a la asunción del actual gobierno”.

“El texto del artículo 99, inciso 3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es elocuente, y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad”, expusieron los camaristas.

El Estado Nacional, que también había apelado el fallo de primera instancia, indicó que “no se encuentra en discusión que la ‘necesidad y urgencia’ constituyen una verdadera cuestión política (institucional) que debe ser considerada como no justiciable”.

Pero para el tribunal de segunda instancia “no se avizora que las que se alegan constituyan razones de ‘urgencia’ para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el PEN pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria”.

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Destacó que como “la vulnerabilidad es una circunstancia que afecta a la persona que trabaja en relación de dependencia dada su desigualdad negocial, y que se hallan en juego derechos de naturaleza alimentaria, se encuentran configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos -por su calidad estructural y su cantidad- en el Título IV del decreto en cuestión resultan de imprescindible debate específico y decisión por el Poder Legislativo”.

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