La jueza en lo Civil, Comercial y de Familia de 1º Nominación de San Francisco, Gabriela Noemí Castellani, rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por el Parque Industrial Piloto San Francisco S. A. contra la empresa Telecom. Esto, por no haberse podido probar que hubiera habido una relación contractual que obligara a la compañía a extender la red de telefonía a las nuevas zonas del parque. Al mismo tiempo, la magistrada consideró que el parque industrial no ostentaba la calidad de consumidor, dado que el servicio reclamado no era para sí, en el carácter de destinatario final, sino para las parcelas posteriormente destinadas a la venta.
En la resolución, por una parte, la jueza concluyó que había devenido abstracta la pretensión de la parte demandante de que se condenara a la empresa a extender el tendido telefónico e internet al sector norte y sur del predio del parque. Esto, en la medida en que la compañía demandada acreditó que había realizado “trabajos en distintos barrios de la ciudad de San Francisco, entre ellos, la zona del Parque Industrial”, lo que tornaba abstracta la petición.
La magistrada destacó que la compañía había realizado la obra en una zona de la ciudad que comprendía al parque y no en función de que se hubiese iniciado un proceso judicial en su contra, razón por la cual no podía entenderse –como afirmaba el parque- que se trataba de un allanamiento a la demanda.
FALTA DE PRUEBAS
De acuerdo con las autoridades del parque, Telecom había incurrido en un incumplimiento contractual resarcible. Esto, dado que, en función de un convenio, las partes habían comenzado a desarrollar obras tendientes a la extensión de la red de telefonía e Internet ya existente en el predio, con el fin de que las empresas situadas al norte y al sur de dicho espacio pudieran contar con tales servicios. Asimismo, la parte demandante sostenía que la telefónica había abandonado la ejecución de dichas obras y que estas habían quedado inconclusas.
Sin embargo, en virtud de la prueba producida, la magistrada ponderó que la demandante no había podido “acreditar la existencia de un convenio” que obligara contractualmente a las partes, por lo que la compañía luego acreditó que había concluido las obras pero en atención a toda una zona de San Francisco (que comprendía al parque) y no por un contrato en particular. “No se acompañó documental alguna, como ser las impresiones de correos electrónicos en los que se acreditaran las reuniones celebradas entre el parque industrial y la empresa, ni se ofreció como testigos a las personas mencionadas por el gerente de la accionante en su declaración testimonial”, esgrimió la jueza.
Una persona jurídica, ¿puede ser considerada consumidora?
Al analizar el daño punitivo que se pretendía que se impusiera a la demandada, la magistrada tuvo que evaluar si el parque podía ser considerado como consumidor. No obstante reconocer que una persona jurídica podía ser consumidora, Castellani precisó que “en el caso de una empresa o sociedad resulta mucho más difícil determinar su condición de parte débil en la relación de consumo, pues se presume una igualdad de posiciones de dos empresas a la hora de negociar, a diferencia de lo que sucede con una persona física, que generalmente contrata en virtud de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, en inferioridad de condiciones económicas y jurídicas”.
La jueza entendió que, tal como acontece con los barrios privados, el parque industrial supone un conjunto inmobiliario que “debe proporcionar trazado de calles internas, iluminación interna, abastecimiento de alumbrado, gas, telefonía, desagües, cloacas, etc., a cada parcela en donde se asentarán las industrias”. Asimismo, las autoridades del parque ostentan el carácter de administradores del predio, razón por la cual “la obligación reclamada a la demandada, de que realice el tendido de líneas telefónicas e Internet, no tiene a la parte demandante como consumidora final”.
En ese sentido, la magistrada subrayó: “La demandante, dentro de sus disposiciones funcionales, tiene la posibilidad de vender parcelas pertenecientes a su predio, razón por la cual la cotización del valor de venta de dichos terrenos responde a los servicios de los que puede gozar. No es el mismo precio de mercado de venta de un terreno que no goza de ningún servicio, del de otro que tiene acceso para conectarse a servicios de gas, luz, cloacas, telefonía, Internet, etc.”.
SIN DAÑO PUNITIVO
En definitiva, de acuerdo con la sentencia, “la demandante no ha reclamado para sí la instalación del servicio de telefonía e Internet, sino para el predio que administra y comercializa”. En función de ello, “atento a la inexistencia de prueba alguna que haya acreditado la relación contractual entre las partes y, por ende, dada la inexistencia del hecho lesivo generador de responsabilidad por parte de la demandada”, la jueza afirmó que no correspondía hacer lugar a los daños y perjuicios reclamados (daño emergente y privación de uso), como así tampoco imponer la multa prevista por el art. 52 bis de la Ley de Defensa de Consumidor (daño punitivo).
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