Se trata del Banco Itaú. El cliente, un abogado que había accedido a un paquete gratuito “de por vida”, ofrecido por la entidad financiera, jamás usó las cuentas ni las tarjetas, pero un día descubrió que sin aviso, le habían cambiado las condiciones de uso y tenía un saldo deudor de 540 pesos por la emisión y la renovación de tarjetas. Por ese motivo, entre otros perjuicios, fue incluido en el Veraz.
El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5ª Nominación de la ciudad de Córdoba condenó al banco a pagar 300.000 pesos en concepto de daño punitivo al abogado, Carlos Guido Quiroga Crespo, por incumplir las condiciones brindadas al contratar.
Además, el tribunal condenó a la entidad bancaria a abonar, al letrado, la suma de 46.390 pesos más intereses, en concepto de daño material ($ 6.390,00); y daño moral por ($40.000).
Para el tribunal quedó probado que se le ofrecieron servicios financieros gratuitos de por vida y, finalmente, se los cobraron. No se trata del primer caso, ya que hubo otros casos anteriores a este. Uno de ellos, publicado por ENREDACCIÓN. A su vez, el tribunal corroboró que, al menos, el banco ha hecho la misma operatoria en otros 603 casos.
VER Un banco a Tribunales por cobrar cargos no contemplados en la oferta original.
Lo cierto es que la historia se inicia en 2014, cuando el Itaú celebró un convenio con el Colegio de Abogados de Córdoba. En ese marco, el bando le ofreció al abogado Carlos Guido Quiroga Crespo una cuenta por 99 años, que incluía caja de ahorros, cuenta corriente y tarjetas de crédito y débito sin cargo.
A pesar de la prometida gratuidad del paquete de servicios y aunque jamás se usaron las cuentas o las tarjetas otorgadas, el abogado descubrió que tenía un saldo deudor con el banco de 540 pesos por emisión y renovación de tarjetas. Fue el comienzo de un largo trajinar que concluyó este mes de octubre.
En la resolución, los vocales Joaquín Ferrer, Claudia Zalazar y Rafael Aranda consideraron que “resulta abusivo que, pese a ese ofrecimiento inicial, (el banco) procedió a modificar unilateralmente tales condiciones, sin comunicarlo en forma debida”.
Agregan que, frente a la vulnerabilidad de los consumidores, “el rol del Poder Judicial de desalentar o prevenir este tipo de actitudes se intensifica”.
Luego de evaluar parámetros como la gravedad del hecho y la trascendencia social de la conducta del banco, el tribunal concluyó: “El proceder del banco se inserta dentro de un ejemplo típico de operatoria bancaria ilegítima por lo que la sanción que aquí se dispone (por daño punitivo) debe servir para evitar que la entidad incurra a futuro en situaciones análogas”.
Cabe destacar que, en esta sentencia, el tribunal detalló las pautas que, a su juicio, deben valorarse para la cuantificación del daño punitivo: a) gravedad del hecho, b) perjuicio para el consumidor, c) posición en el mercado del infractor, d) la cuantía del beneficio obtenido, e) eficacia de la sanción, f) grado de intencionalidad, g) trascendencia social, h) reincidencia, i) vulnerabilidad del consumidor. Estos parámetros para determinar la mayor o la menor cuantía que la multa están basados en la Ley de Defensa del Consumidor, la Constitución Nacional como así también en tratados y documentos internacionales.
LOS ARGUMENTOS
Para el tribunal quedó probado que “el demandante contrató con la entidad financiera un paquete de servicios bancarios, en el marco de un convenio que la entidad financiera había celebrado con el Colegio de Abogados de Córdoba. Tampoco se encuentra discutido que el mencionado paquete era primeramente gratuito (sin costo de mantenimiento o de otra índole) para el cliente y que luego las mencionadas condiciones iniciales fueron modificadas unilateralmente por la entidad bancaria”. Ese es el núcleo del caso.
Luego, explican los jueces, “sobre esta base (Quiroga Crespo) invocó en su demanda que este cambio de las condiciones, que generó un cobro de comisiones, no le fue oportunamente comunicado de modo apropiado, lo que le generó un saldo deudor en su cuenta que debió cancelar y que se tradujo en una calificación negativa en el Banco Central, que tuvo publicidad a través de algunas páginas de reporte de riesgos (Veraz)”.
Joaquín Ferrer, Claudia Zalazar y Rafael Aranda, los jueces, señalan que “existió entre la entidad demandada y el Colegio de Abogados un convenio, (…) que en su cláusula segunda establece: “Los abogados asociados al COLEGIO podrán acceder a una cuenta Card Express o VIP sin cargo de mantenimiento”.
También quedó probado por la Justicia que, “en base a este convenio, la entidad demandada comenzó con una política de captación de nuevos clientes”.
Es decir, que tomando como base el acuerdo con el Colegio, la entidad bancaria ofreció a los profesionales asociados el producto financiero.
En ese sentido, es sustantiva la declaración de una empleada del banco, llamada Sofía Rodríguez. “La declaración de la empleada del Banco resulta crucial -dicen los jueces- para tener por cierto que lo ofertado era un “paquete bancario que tiene una cuenta, que puede ser una caja de ahorro en pesos, dólares y/o cuenta corriente y una tarjeta de crédito bonificada…”, agregando, más adelante, que “la bonificación era permanente…”. Estos aspectos “gratuidad” y “bonificación permanente” han sido destacados también por los otros testigos, tal como resulta de las transcripciones precedentes”.
A partir de ese punto, especifican que el banco incurrió en diversas vulneraciones a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Detalla a las siguientes:
-El artículo 32 de la ley de Defensa del Consumidor, que es la omisión de cumplir con la entrega de un contrato por escrito en ventas fuera del establecimiento (por ejemplo, a domicilio).
-El artículo 34 de la LDC, que “regula la “revocación de la aceptación”, aspecto que conforme establece el artículo 32 debía estar expresamente contenido en el contrato celebrado entre actor y demandado”.
-El artículo 53 de la LDC, que “consagra el principio del “solidarismo probatorio” e impone a las partes el deber de probar a quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo respecto a los diversos hechos de la causa. Concretamente, la norma impone a los proveedores: “…aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Según explica el fallo, “el fundamento de dicho mandato se encuentra en el desequilibrio estructural entre las partes de la relación de consumo, es decir, la profesionalidad del proveedor, que es precisamente quien posee toda la información respecto al bien o servicio que comercializa, y es quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar todo lo relativo a éstos, constituyendo una prueba “diabólica” para el consumidor, que no tiene acceso a dicha información ni a los registros, archivos ni expertos con que sí cuenta aquél”.
“De este modo -sigue diciendo la resolución-, no se advierte que se haya cumplido con la obligación de instrumentar por escrito los alcances particulares del contrato bancario ofrecido y celebrado, que incluyeran las cláusulas que permitan al cliente conocer con claridad cuál era el tenor de lo que estaba contratando y la duración de la gratuidad ofrecida”.
-El banco, también violó “el deber de información. Publicidad con inexactitudes u ocultamientos susceptibles de inducir a error, engaño o confusión por parte del Banco”. Este punto aparece porque “le ofertó oportunamente con la modalidad denunciada por (Quiroga Crespo) un paquete de servicios cuyo costo iba a estar plenamente bonificado en forma permanente. Esta oferta obligaba a la entidad (art. 8 LDC), más cuando no se ha probado que se informara que en realidad la permanencia de tal gratuidad estaba condicionada o era limitada en el tiempo (art. 32, 10 y 19 LDC).
-Vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 de la LDC, que “expresamente prevé: “(…) Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos (…)”. Está claro, que la Justicia consideró que el banco incumplió.
Por último, el tribunal también consideró que la entidad financiera tuvo “prácticas abusivas” para con su cliente.
EL DAÑO PUNITIVO
El daño punitivo está previsto en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Dice textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan”.
Al respecto, los jueces explican que “el daño punitivo tiene una doble finalidad: preventiva y punitiva”, y precisan, utilizando una definición del jurista Ramón Daniel Pizarro, que se trata de “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”.
Justifican, luego, la aplicación de este instituto contra el banco Itaú, señalando que “desde el 2014 hasta la actualidad (2019) no se ha solucionado el problema del consumidor, quien debió abonar sumas por comisiones que le habían sido ofertadas como bonificadas en un cien por ciento, sin que le haya sido comunicado debidamente el cambio de condiciones. Pese a ello ni la empresa ha ofrecido compensación alguna a éste, sino que, por el contrario, con desidia, destrato e intencionalidad ha obligado al Dr. Quiroga Crespo a recurrir a instancias judiciales para obtener primero la constancia de cierre de su cuenta y luego una respuesta a su reclamo de restitución de los montos indebidamente percibidos”.
Y concluyen que “de las afirmaciones vertidas, se advierte que efectivamente existe una culpa grave y/o dolo por parte de Banco Itaú en su accionar respecto a la deficiente prestación de los servicios prestados al actor, es decir, una conducta reprochable subjetivamente que justifica la procedencia del daño punitivo”.