El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba emitió una sentencia restrictiva de modo indirecto sobre la libertad de expresión, porque hizo primar los derechos personales por sobre el relativo a la “libertad de expresión”. Los jueces Mercedes Blanc de Arabel, Aida Tarditti, y Domingo Sesin dicen: “Precisamente, si una sociedad verdaderamente libre no es concebible sin la debida garantía de la libertad de expresión, tampoco lo es sin el resguardo de los denominados “derechos personalísimos” o “de la personalidad”, que pueden resultar damnificados o entrar en colisión con la libertad de prensa. En efecto, el reconocimiento de la dignidad de la persona humana obliga a proteger aspectos tales como “la intimidad individual y familiar, la honra, reputación, imagen e identidad”; es decir, ese plexo “en el lenguaje constitucional integra la constelación del ‘derecho a la privacidad’”.
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Observado desde esta mirada, se trata de una sentencia impecable, fundada y analizada al detalle, porque procura responder a buena parte de los interrogantes que genera el conflicto que llegó a manos del máximo órgano judicial de la provincia y el debate que generan estos episodios. Hace, incluso, un muy interesante despliegue de las doctrinas Campillay y de la “Real Malicia”, que actúan como varas para juzgar casos donde están acusados periodistas o medios. Y sienta un precedente relevante respecto a los límites del ejercicio de nuestra profesión respecto a los recaudos que periodistas y medios debemos tomar al tratar informaciones en las que hay niños, niñas y adolescentes involucrados.
Sin embargo, el plato de la balanza que cargó el TSJ, hace que privilegie el derecho a la intimidad y el honor y delimite excesivamente el “interés público” y el “debate público” a lo que sucede en los espacios de gobierno o con los actos de funcionarios, agentes públicos o figuras públicas (actores, deportistas, músicos, etc.) y a quiénes “voluntariamente” salen del lugar resguardado de la multitud que no forma parte de esos espacios, como hizo Marcelo Macarrón al convocar a conferencia de prensa y ventilar las intimidades de su pareja con Nora Dalmasso. Ese razonamiento es el que condiciona luego el necesario debate público que se produce a través de la Prensa y que intentó generar el periodista Hernán Vaca Narvaja, porque muchos acontecimientos que afectan las políticas de Estado surgen de hechos privados como el asesinato de Norma Dalmasso (un crimen, por ejemplo, puede poner en evidencia un deficiente accionar del Estado o sus agentes, aunque inicialmente sea privado o ajeno a las esferas públicas).
Así, cualquier episodio que suceda por fuera de esos lugares -por ejemplo el crimen de Nora Dalmasso- requeriría una acción “activa” de alguno de los involucrados -la conferencia de prensa del viudo- para quedar inmerso dentro del “interés público”. Es decir, que si Macarrón no hubiera convocado a la conferencia de prensa, Vaca Narvaja también habría sido condenado a indemnizarlo.
Por eso, la afirmación del tribunal al inicio del texto de 105 páginas es en cierto modo “envenenada”: “Este pronunciamiento, en definitiva, busca responder al interrogante de si, en este caso y en virtud de las constancias de la causa, el uso de la libertad de expresión, tal como ha sido ejercido, se encuentra justificado constitucionalmente. En otras palabras: en estos autos no se discute el derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa (artículo 14 de la Constitución Nacional), sino los límites jurídicos del despliegue de dicha posibilidad en tanto pudieran verse visto afectados los derechos a la intimidad y al honor de terceros (los actores)”.
Para ello define que “(…) la libertad de expresión ocupa un lugar preeminente por su conexión con uno de los vectores de nuestra forma de gobierno, el republicano (CN, art. 1). Esto hace que este derecho tenga una dimensión individual y otra social, institucional o estratégica. Así lo ha sostenido la Corte IDH: “Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 (de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH) tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva n.º 5/85, sobre “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 30; en el mismo sentido, ver el caso “Kimel vs. Argentina”, sentencia del 2 de mayo de 2008 [fondo, reparaciones y costas], párrafo 53)”.
Cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas” (Opinión Consultiva n.º 5/85, sobre “La colegiación obligatoria de periodistas”)
Y lo reafirma para conformar la arquitectura de la resolución posterior: “Conviene insistir en esto: la libertad de expresión es funcional al presupuesto republicano de la máxima divulgación o publicidad de aquello que institucionalmente compete a todos, precisamente porque parte de que los ciudadanos pueden ejercer un mayor control social sobre los actos de gobiernos si están más –y mejor- informados; esto, en la medida en que la información sobre la marcha de los negocios comunes contribuye al cultivo del necesario espíritu crítico”. Es decir, los “negocios comunes” son la base del interés público. Por lo tanto, esa conceptualización estricta, construye dos espacios: uno general, amplio, público, relativo a los asuntos de gobiernos; otro privado, cerrado, ajeno a la mirada del otro, y protegido del afuera. Según este razonamiento, no hay puentes entre estos dos espacios, salvo la decisión individual, de los que están en el territorio privado. Debe mediar, por tanto, un acto voluntario, una acción, esto es que el individuo abra la puerta para que lo “cerrado” deje de serlo y el hecho sucedido en ese lugar pueda ingresar al “interés público”. Se trata de un planteamiento rígido, sin interacción, ajeno de la dinámica de la realidad.
Según este razonamiento, no hay puentes entre estos dos espacios, salvo la decisión individual, de los que están en el territorio privado. Debe mediar, por tanto, un acto voluntario, una acción, esto es que el individuo abra la puerta para que lo “cerrado” deje de serlo y el hecho sucedido en ese lugar pueda ingresar al “interés público”. Se trata de un planteamiento rígido, sin interacción, ajeno de la dinámica de la realidad.
La pregunta que no está hecha en el expediente, es: ¿no hay otro modo de que lo “privado” sea “público”? La respuesta es sí. ¿De qué modo? Por la incidencia de los contextos. Simplemente a modo ilustrativo basta recordar que el crimen estuvo rodeado de cuestionamientos al accionar policial, judicial y hasta político, tanto por las responsabilidades gubernamentales respecto de los dos primeros planos, como por las sospechas de que existía un “interés económico” de personas vinculadas a la política que se había intentado ocultar matando a Nora Dalmasso. Hasta hubo un detenido, Gastón Zarate, que fue rebautizado por la sociedad de Río Cuarto como “el perejil”. Sin duda, el contexto volvió público a este crimen.
En el mismo sentido, si lo común es sólo lo inherente a los asuntos de gobierno y sus actores, qué sucede con la cultura que se debate y reproduce a través de los medios. Cuando en la teoría de la comunicación se define que el “aparato de comunicación” es constructor-reproductor de ideas dominantes, sus alcances no se refieren exclusivamente a la política o la economía, sino y fundamentalmente a la cultura -esto abarca, por ejemplo, los “estilos de vida”, “los hábitos de consumo”, “las prácticas sexuales” y “la elaboración de conocimiento”, entre otras acciones y conductas-. Por tanto, la discusión del “honor” de las personas está delimitada ya no sólo por su exclusiva decisión personal, sino también por el contexto en el que se desenvuelve su existencia.
Algo parecido sucede cuando un consumidor compra un producto o servicio que no responde a sus expectativas o el fabricante realizó una publicidad engañosa, perjudicándolo, es ¿sólo una cuestión privada? o ¿también es de interés público? El hecho de que el contexto -el mercado- defina o incida sobre los actos individuales, hace que lo individual sea también social y por lo tanto ingrese dentro del rango de “interés público”.
La cobertura de Hernán Vaca Narvaja sobre el crimen de Nora Dalmasso puede tener objeciones -como no resguardar adecuadamente a los menores- pero se realizó en el amplio universo del interés público, no del privado. Por eso, la sentencia, lamentablemente, impone una restricción preocupante al ejercicio del derecho de libertad de expresión y del derecho de los ciudadanos a recibir información, porque acota -indirectamente- el “interés público”.
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