De los fundamentos de la sentencia del juicio a los magistrados surge que el ex secretario Penal Carlos Otero Álvarez cumplió impecablemente con su tarea. De igual modo, el ex defensor oficial Ricardo Haro actuó defendiendo a los detenidos políticos con eficacia. Esa es la trágica paradoja que evidencian los argumentos del Tribunal Oral Federal N°2 para justificar las absoluciones de ambos, en un caso que debía analizar y juzgar responsabilidades de jueces y funcionarios judiciales sobre hechos que incluyen treinta fusilamientos de presos políticos y casi un centenar de episodios de torturas y vejamenes de todo tipo.
Según ese criterio, cumplieron con sus funciones, sin violar la ley vigente en ese momento, pese a que los delitos por los que eran juzgados operaron sobre delitos de lesa humanidad. Los crímenes de la Unidad Penitenciaria 1, causa madre de la que nació la de los Magistrados, fueron treinta. En ellos, los militares encubrieron los asesinatos como intentos de fuga, cuando en realidad habían sido fusilamientos.
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El fallo del Tribunal Oral Federal N°2 si bien encuadra formalmente los hechos en el marco del Terrorismo de Estado, no aplica en su análisis los fundamentos típicos de funcionamiento de un sistema, sino que toma como matriz para explicar lo que sucedió y determinar las responsabilidades, a las conductas individuales y su impronta funcional sin incorporarlas a contexto alguno. Dicho de otro modo: En ese marco, tanto Otero Álvarez como Haro, fueron simples burócratas de la Justicia. Si el marco es el de un plan terrorista, de eliminación sistemática de opositores políticos, hubieran seguido siendo burócratas, pero de la muerte y la tortura y su papel merituado bajo esas circunstancias. La decisión de los jueces de hacerlo en el primero de los planos, actuó como un manto protector de los funcionarios.
En el análisis de la “omisión de denunciar homicidios agravados”, el tribunal justificó a Otero Álvarez, apuntando que “las noticias periodísticas que se certificaron (el ex secretario tomó del diario publicaciones sobre la muerte de detenidos de la UP1 y se las entregó al juez Adolfo Zamboni Ledesma) sólo reflejaban la existencia de un enfrentamiento armado producto del cual fallecieron los sujetos que eran trasladados, todos imputados por la presunta comisión de un delito de la ley 20.840, sin que esos solo -a diferencia de lo que ocurría con los tormentos, que los imputados víctimas habían denunciado que padecieron- diera cuenta per se de la presunta comisión de un delito por parte de las fuerzas militares; lo que se supo con certeza treinta años después, al dictarse el mencionado fallo en autos “Videla”, que permitió establecer que en el contexto de esos traslados fraguados en realidad las fuerzas militares, como parte de un plan sistemático, ejecutaron a las víctimas indefensas simulando que en realidad lo que había pasado es que se murieron producto de un enfrentamiento con un grupo de personas que habría tratado de ponerlas en libertad”.
Interpretan más adelante que no le corresponde ninguna responsabilidad por el accionar del juez. “Lo primero que hay que decir con relación al Secretario es que cuando colocó la constancia respectiva del fallecimiento cumplió con su deber (el resaltado es de este medio), esto es, transmitió al juez competente una noticia que tenía relevancia con el trámite de la causa que se estaba llevando adelante por infracción a la ley 20.840 para que se decidiera en consecuencia. Hasta allí llega su responsabilidad de poner los autos a despacho del juez, porque hay que insistir en este punto que el Secretario no tiene potestad jurisdiccional, esto es, no es responsable por lo que el juez a partir de ese momento haga vinculado con el trámite del expediente. No es coautor del juez cuando el magistrado dicta una resolución contraria a derecho (prevaricato) ni tampoco responde por los incumplimientos e incorrecciones de éste en el ámbito de responsabilidades que le son propias”.
En otro párrafo agregan: “Para decirlo en otros términos: si el juez no cumple con su deber de formular la denuncia respectiva de un hecho que, por sus características y por su repetición en el tiempo tiene características de delictiva, no nace a partir de ese momento la obligación del Secretario, o del resto de los empleados del juzgado que tomaron conocimiento de esa falta, de formular denuncia. Porque los detenidos no estaban a disposición del Secretario ni de los empleados del juzgado sino del juez y es a éste quien le incumbía recabar los datos para determinar en qué circunstancias se produjeron esas muertes –homicidios agravados encubiertos- sin que la inacción del juez coloque en posición de garante al Secretario o al resto de los empleados del juzgado”.
El razonamiento continúa y contradictoriamente admiten que Otero Álvarez podría haber hecho denuncias sobre el tema, pero desestiman otra vez la posibilidad: “Eso es lo que en definitiva pretenden los acusadores sobre la base de la indebida interpretación que hicieron del genérico imperativo legal del artículo 164 del entonces C.P.M.P., previsto para situaciones diversas. En suma, el Secretario Otero Álvarez no estaba obligado a hacer más allá de lo que hizo, independientemente de que tanto él como todos los otros magistrados y funcionarios que tuvieron en sus manos estas causas bien pudieron formular la denuncia respectiva, pero lo cierto es que no tenían obligación legal de denunciar lo que ya estaba en conocimiento del Juez, autoridad competente para investigar los delitos referidos” (El destacado es de ENREDACCIÓN).
En este último párrafo de la argumentación reside la protección: los jueces extreman el pensamiento formal y lo hacen primar por sobre el contexto y cualquier otra opción. Es una variante de pensamiento altamente controversial, que prescinde de los crimenes que se cometieron y de que estos eran además delitos de lesa humanidad. A partir de ese razonamiento básico, cumplir el deber de la función que le es propia y respetar la tarea y los actos u omisiones delictivas del juez, son los ejes sobre los cuales determinan si hubo o no conducta delictiva.
Después de citar los testimonios de distintos empleados judiciales advierten que “no pretendemos decir que Otero Álvarez fuera una figura decorativa en la organización de la Secretaria Federal, empero la acusación no logró demostrar su autoría en los hechos elevados a juicio”.
Y sostienen finalmente que “en cualquier caso, no hay forma de sostener, en base a la prueba producida, que Carlos Otero Álvarez en su condición de Secretario del Juzgado tuviere directa injerencia en el trámite de los procesos vinculados con infracción a la ley 20.840. Y esto repercute directamente en el dolo (la intencionalidad delictiva) de la conducta omisiva que se le atribuye, porque si se admite que Otero Alvarez no cumplía más que la función de fedatario (dar fe de las resoluciones que tomaba el juez Zamboni Ledesma) y su injerencia en el trámite de los sumarios era menor, mal se puede sostener que sabía que su deber era denunciar la inoperancia del juez en este punto. En cualquier caso, la acusación peca por defecto en la acreditación del elemento subjetivo de la conducta delictiva que pretendieron atribuir al imputado Otero Álvarez”. Por cierto, esta linea argumental carece de la otra cara de la moneda: una potencial “injerencia menor” no excluye la falta de conocimiento, en este caso saber jurídico e información sobre los episodios al margen de la ley.
Queda claro, según este punto de vista, que lo relevante fue cumplir con el “deber” de burócrata. Esto es -entre otras funciones-, dar fe a los actos delictivos que cometía su jefe. Para los jueces del TOF2, el ex Secretario Penal lo hizo con una prolijidad impecable, a prueba de equivocaciones y sin inmiscuirse jamás en lo que no le correspondía. Lo que se dice, un perfecto burócrata.
HARO Y DORA CAFFIERI
A confesión de parte, relevo de pruebas, suele señalar una máxima de los abogados. La siguiente es una transcripción de la propia sentencia, que relata la intervención del ex defensor oficial Ricardo Haro en “la defensa” de Dora Caffieri de Bauducco. Aquí los tres jueces exculpan a Haro a partir del mismo esquema de pensamiento general con el que beneficiaron a Otero Álvarez, pero introducen un argumento del pensamiento oriental, que es utilizar la fuerza del contrario en beneficio propio.
“Ahora bien -dice el tribunal-, la siguiente actuación defensiva que tuvo Ricardo Haro lo constituyó el escrito que presentó el 6 de abril de 1976 en el que reclamó el sobreseimiento de Caffieri de Bauducco. Ese pedido fue favorablemente resuelto por el juez, previo dictamen fiscal, el 11 de agosto de 1976, esto es, cuando ya Ricardo Haro no era más abogado defensor de la imputada”.
“Dora Isabel Caffieri de Bauducco prestó declaración en el debate y afirmó que fue el defensor oficial Haro quien le recomendó que no denunciara los tormentos, porque iba a salir en libertad más rápido. En rigor, los hechos muestras que eso fue así en parte, porque ante el juez, la nombrada puso de manifiesto su intención de denunciar los tormentos y el robo que sufrió e incluso se fijó una audiencia para que la concretara. En cualquier caso, que los mencionara como parte de su declaración indagatoria, o lo hiciera en un momento posterior era en todo caso parte de una estrategia defensista que no puede ser cuestionada penalmente como lo pretende hacer la Fiscalía”.
“Pero además, no hay forma de poder establecer si Haro en algún momento supo que nunca se llegó a recibir la denuncia a Caffieri de Bauducco, porque en tal caso se habría formado otro expediente al que él no podía acceder por no revestir calidad de parte”.
“En cualquier caso, no se puede negar que Haro cumplió de manera efectiva con su rol de defensor, porque instó y logró que su asistida fuera sobreseída, lo que ni siquiera le fue notificado a él porque a esa altura ya había dejado de ser defensor oficial (Había sido designado camarista federal)”.
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