La Cámara Contencioso Administrativa de 3° Nominación de la ciudad de Córdoba hizo lugar, parcialmente, a una acción de amparo presentada por personas que cobran una jubilación y una pensión liquidadas por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. El tribunal declaró la inaplicabilidad a la situación de los accionantes del artículo 35 de la Ley n.° 10.694 sólo en la medida en que el “aporte solidario” –previsto en la norma- afecte su haber de pasividad de manera tal que el porcentaje que perciban por su pensión sea inferior al 75% del 82% móvil -o porcentaje que corresponda según la situación previsional- del haber líquido del cargo del afiliado en actividad, que debe tomarse para su cálculo. De esta forma, se condenó a la provincia a restituir a los actores los importes que les hubieran sido retenidos por aplicación de la normativa en todo cuanto se hubiera rebasado dicho límite.
Las camaristas María Martha Angeloz de Lerda y Cecilia de Guernica, partiendo del análisis de la normativa dictada, el marco constitucional aplicable y la doctrina judicial sentada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en el precedente “Bossio”, delimitaron, en primer lugar, que la norma cuestionada fija un nuevo Régimen de Compatibilidad “instituido por el Legislador, en el marco de las facultades que le son propias, mediante el cual, se establece el alcance de los beneficios a acordar, y respecto al cual no se advierte, en abstracto, reproche constitucional alguno”; por lo que “la cuestión a resolver se centra en determinar si este nuevo Régimen de Compatibilidades puede ser aplicado a quienes obtuvieron sus beneficios en compatibilidad, al amparo de un régimen anterior”.
A tal fin, señalan, que analizaron la cuestión a la luz del principio de irretroactividad de la ley y el derecho adquirido de los actores, compatibilizándolo con los de razonabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima y progresividad en la satisfacción plena de los derechos sociales; como así también, con los de equidad y solidaridad; movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad propios del sistema previsional.
Las magistradas concluyeron que “los derechos previsionales adquiridos por los accionantes, de protección intensa, abarcan tanto a su haber de jubilación como a su haber de pensión; no pudiendo ser frustrados por vía de un nuevo régimen de compatibilidades”.
Asimismo, resaltaron que los actores sufrieron una disminución del 20% en el importe de la pensión; produciéndose una reducción del 15% del porcentaje de pensión ya acordado; esto es: en vez del 75%, pasaron a percibir el 60% del haber del jubilado (causante); lo que “muestra la clara e inconstitucional modificación sustancial del porcentaje que conformó su “status previsional”, que como derecho adquirido ingresaron a su patrimonio.
Por otra parte, rechazaron los cuestionamientos realizados con relación a los artículos 29 y 32 de la misma norma legal, cuya incidencia en el haber de los actores no puede mensurarse, atento a que los mismos no han sido aplicados.
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