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Los convenios colectivos de trabajo

Los convenios no pueden negociarse a la baja de derechos según la legislación argentina, afirma el autor de esta columna. Un análisis a fondo.

Un análisis de la legislación argentina en relación a los convenios colectivos de trabajo.

Un análisis de la legislación argentina en relación a los convenios colectivos de trabajo.

En estos últimos años, el gobierno nacional (acompañado de algunos gobiernos provinciales) viene avanzando en tratar de lograr aprobar una Reforma Laboral. Busca llevar adelante un recorte de derechos y conquistas obreras, fundamentalmente mediante el intento de modificaciones de Convenios Colectivos de Trabajo, por ejemplo.

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Para empezar, hay que saber que: “El Convenio Colectivo de Trabajo es un contrato entre los sindicatos de un determinado sector de actividad y el empleador, que regula las condiciones de trabajo (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) y establece reglas sobre la relación entre los sindicatos y la parte empleadora. Las regulaciones contenidas en el CCT son de aplicación obligatoria para todos los trabajadores del sector, estén o no afiliados a los gremios respectivos, y tienen un impacto significativo en la organización del trabajo y en la calidad del empleo”. (https://conadu.org.ar/convenio-colectivo-de-trabajo/).

Las Convenciones Colectivas de Trabajo, tienen sustento legal en las disposiciones previstas por las Leyes Nacionales Nro. 14250 (Convenciones Colectivas de Trabajo), y Nro. 23546 (Convenciones Colectivas de Trabajo. Normas de procedimiento para las negociaciones colectivas).

Con relación a estos deseos de buscar que los Convenios Colectivos sean modificados a la baja (quita de derechos y conquistas), hay que destacar que la legislación argentina vigente, lo prohíbe expresamente.

A continuación citaremos algunos artículos de leyes nacionales, de la Constitución Nacional, y Tratados Internacionales que así lo establecen, a saber: Artículo 7° (Ley Nacional Nro. 14250), Artículo 8° (Ley Nacional Nro. 14250), Artículo 9° (Ley Nacional Nro. 14250), Artículo 7° (Ley Nacional  Nro. 20744- Condiciones menos favorables. Nulidad.-), Artículo 8° (Ley Nacional  Nro. 20744- Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo-), Artículo 9° (Ley Nacional  Nro. 20744 – El principio de la norma más favorable para el trabajador-Artículo sustituido por artículo 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008-), Artículo  11. (Ley Nacional  Nro. 20744- Principios de interpretación y aplicación de la ley), Artículo 12. (Ley Nacional  Nro. 20744 — Irrenunciabilidad- Artículo sustituido por artículo 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009-), artículo 4 de la ley 23.546 (obligación de negociar de buena fe), y Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La Argentina también ha ratificado los principales convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, que tienen a nivel local jerarquía superior a las leyes, entre ellos, los Convenios 87, 98, 151 y 154.

En derecho laboral, asimismo, hay que destacar que existe un Principio denominado de Progresividad (el que también se aplica a los Convenios Colectivos de Trabajo). La premisa sustancial de la obligación de progresividad, es la prohibición de adoptar cursos regresivos, desde el punto de vista político y jurídico, en desmedro del goce de los beneficios que consagran los derechos económicos, sociales, laborales y culturales.

La premisa sustancial de la obligación de progresividad, es la prohibición de adoptar cursos regresivos, desde el punto de vista político y jurídico, en desmedro del goce de los beneficios que consagran los derechos económicos, sociales, laborales y culturales. 

El principio de progresividad que comentamos ha tenido recepción jurisprudencial expresa por parte de la Corte Suprema de Justicia. Así, en materia previsional se ha entendido, con sustento en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que por aplicación de dicho principio queda descalificado todo accionar gubernamental que en la práctica produzca un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos. Dijo en esa causa la Corte Suprema de Justicia: «La consideración de los recursos disponibles de cada Estado conforme los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conforme artículo 29 de la convención citada). (http://www.abogados.com.ar/el-principio-de-progresividad/20027).

Por tales motivos expuestos, es que bajo la protección de las leyes nacionales, la Constitución Nacional, y los marcos legales internacionales vigentes, como así también conforme el Principio de Progresividad laboral, los Convenios Colectivos de Trabajo, no pueden ser modificados a la baja.

Bajo la protección de las leyes nacionales, la Constitución Nacional, y los marcos legales internacionales vigentes, como así también conforme el Principio de Progresividad laboral, los Convenios Colectivos de Trabajo, no pueden ser modificados a la baja.

En el supuesto de haber acuerdo de todas las partes intervinientes, solo puede aprobarse un nuevo Convenio Colectivo que sea superior o mejor que el anterior; pero nunca puede restringir, suprimir o reducir, derechos y conquistas obreras adquiridas.

Es por ello, que las organizaciones sindicales de todo el país, deben enviar un claro y contundente mensaje, a quienes quieren flexibilizar el trabajo en la Argentina.

Son los trabajadores (las bases), quienes también deben exigirles a sus dirigentes sindicales, que estén a la altura de las circunstancias.

* Carlos Emanuel Cafure es abogado.

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