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Análisis del editor

Traspié del gobierno: En base a jurisprudencia de la Corte y una cita de Alberdi, la Justicia bajó la reforma laboral por decreto

El presidente Javier Milei. (Foto: Nacho Sánchez / Télam / Archivo).

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, con los votos de los magistrados José Alejandro Sudera y Andrea García Vior, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la CGT y bajó la reforma laboral a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) que impulsaba el gobierno nacional. Por su parte, en minoría, la jueza Dora González, consideró que no correspondía a ese tribunal la competencia de abocarse al planteo de la central obrera.

VER La Cámara del Trabajo suspendió la aplicación del capítulo laboral del DNU de Milei.

VER La CGT celebró la cautelar contra el DNU y aseguró que “los trabajadores unidos no serán vencidos”.

“Díctase una medida cautelar suspendiendo la aplicabilidad de lo dispuesto en el Titulo IV Trabajo del Decreto de Necesidad y Urgencia N°70/23 hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo ventilada en estos actuados”, señalaron los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Para los magistrados no había “necesidad” ni “urgencia” para que el Ejecutivo sustituya al Poder Legislativo en el dictado de una norma de fondo que incide sobre derechos laborales y sindicales de los trabajadores.

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También consideraron que era urgente emitir una resolución dada la entrada en vigencia del DNU y la incidencia que este producía en la vigencia de una serie de derechos, cuya vulneración iba a ser, posteriormente, de difícil o imposible reparación.

Resalta Sudera, el juez que emitió el voto original, que “la accionante (la CGT), en su escrito recursivo, que ante la reciente entrada en vigencia de la cuestionada norma “Es evidente… la necesidad de privar de efectos temporales a un decreto cuya invalidez posee una intensa verosimilitud del derecho… y que expresa, en el presente, toda su potencialidad para acarrear los perjuicios detallados. Lo “inminente” a lo que aludiéramos en el escrito inicial y al expresar agravios, se ha tornado actual y es indispensable admitir la medida cautelar en los términos del art. 230 del CPCCN, concebido para impedir que la tramitación del proceso traiga aparejado un daño de difícil o ardua reparación, en actos que, en principio, podrían invocarse para cercenar derechos”.

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Afirma luego que “en el presente se encuentra transcurriendo el plazo de 3 días concedido (…) para que el Estado Nacional dé cuenta del interés público comprometido, y si bien podría disponerse la espera del mismo para emitir pronunciamiento en el marco del presente recurso de apelación, dada la entidad de las modificaciones dispuestas en la norma y su inmediata incidencia no sólo en las relaciones de trabajo en general (ver arts. 53 a 85 y 89 a 96 del DNyU n.° 70/23), sino particularmente en la regulación de la actividad sindical y su financiamiento (arts. 86 a 89 y 97 del DNyU n.° 70/23), ninguna razón advierto para dilatar un pronunciamiento que deje en suspenso lo dispuesto en el mencionado DNyU en materia laboral (…)”.

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Y cierra este tramo de la fundamentación diciendo que “Es urgente: En cuanto al cumplimiento de los recaudos formales (art. 230 CPCCN), debe destacarse que en torno al peligro en la demora las disposiciones del DNyU cuestionado establecen importantes modificaciones de aplicación inmediata en materia de interpretación de las normas, contratación laboral, modalidades contractuales, derechos y obligaciones de las partes, protección de la trabajadora embarazada y de la maternidad, jornada, protección contra el despido arbitrario, ruptura del contrato y sus consecuencias, discriminación y sus consecuencias, funcionamiento de las asociaciones gremiales, conflictos colectivos, etc.”

“LAS FORMAS REPUBLICANAS NO SON MERA RETÓRICA” Y LA CITA DE JUAN BAUTISTA ALBERDI

La resolución de los jueces de la Cámara Nacional del Trabajo recorre más adelante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) existente sobre los DNU y analiza la base del sistema republicano de gobierno y el espíritu de los constituyentes de la reforma constitucional de 1994 respecto a la división de poderes.

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Dice el texto de 14 páginas: “En un marco introductorio sobre la cuestión resaltó la CSJN que “la interpretación de la Constitución Nacional, en cuanto regula los decretos de necesidad y urgencia, debe ajustarse a los principios del estado constitucional”, y concluyó que ello resultaba así “porque los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión. Este común sentir se edifica sobre algunas bases que deben ser aceptables para quienes están distanciados por una controversia particular, que lo serán en los conflictos subsiguientes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad y que serán aplicadas por las generaciones futuras porque se habrán transformado en una práctica constitucional consolidada”.

Plantea, además, que “el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial” (el destacado pertenece al juez Sudera).

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Continúa diciendo que “(La CSJN) finalmente, concluyó que “lo aquí expuesto no permite albergar dudas en cuanto a que la Convención reformadora de 1994 pretendió atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial (confr. en igual sentido “Verrocchi”, Fallos: 322:1726, y sus citas). De manera que es ese el espíritu que deberá guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alcances que corresponde asignar a las previsiones del art. 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional, como al revisar su efectivo cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de dictar un decreto de necesidad y urgencia”.

Agrega que “por otro lado, (la CSJN) recordó que “admitida la atribución de este Tribunal de evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales características, cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” (el destacado es de Sudera).

Juan Bautista Alberdi. (Foto: Gentileza Infobae).

Sudera cierra este tramo de la argumentación recordando lo siguiente: “Viene a mi memoria que en su inmortal obra “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina” -que obró como una de las fuentes materiales de la Constitución Nacional de corte liberal de 1853- Juan Bautista Alberdi se preguntó -y respondió- al respecto: “¿Qué importa que las leyes sean brillantes, si no han de ser respetadas? Lo que interesa es que se ejecuten, buenas o malas; ¿pero, cómo se obtendrá su ejecución si no hay un poder serio y eficaz que las haga ejecutar? ¿Teméis que el ejecutivo sea su principal infractor? En tal caso no habría más remedio que suprimirlo del todo. ¿Pero podríais vivir sin gobierno? ¿Hay ejemplo de pueblo alguno sobre la tierra que subsista en un orden regular sin gobierno alguno? No: luego tenéis necesidad vital de un gobierno o poder ejecutivo. ¿Lo haréis omnímodo y absoluto, para hacerlo más responsable, como se ha visto algunas veces durante las ansiedades de la revolución? No: en vez de dar el despotismo a un hombre, es mejor darlo a la ley. Ya es una mejora el que la severidad sea ejercida por la Constitución y no por la voluntad de un hombre. Lo peor del despotismo no es su dureza, sino su inconsecuencia, y sólo la Constitución es inmutable. Dad al poder ejecutivo todo el poder posible, pero dádselo por medio de una constitución.

Cierra el juez Sudera, expresando que “las formas republicanas no son mera retórica, sino que hacen a la esencia misma del sistema”.

¿NECESIDAD? ¿URGENCIA?

La Cámara señala en otro tramo de su resolución que “los propios considerandos de dicho DNyU traducen -al menos en lo que respecta a la materia laboral- que no se evidenciaría objetivamente la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas y que, aunque ello pudiera -hipotéticamente intentar justificarse en las referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizorarían las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como “leyes antievasión” (leyes 24013, 25323 y ley 25345 modificatoria de la ley 20744 -arts. 15, 80 y 132 bis LCT- y de la ley 24013)”.

Puntualiza que “no se explica cómo las reformas planteadas, de aplicarse en forma inmediata y por fuera del trámite normal de sanción de las leyes, podrían remediar la situación referida a la generación de empleo formal, máxime cuando el propio decreto reconoce que se encuentra estancada hace 12 años, lo que impide -en principio- considerar la irrupción de alguna circunstancia súbita, imprevisible o de extrema “excepcionalidad””.

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Luego resalta que “en lo que hace al trámite legislativo que el decreto pretende obviar, cabe mencionar que el Presidente de la Nación se encuentra facultado a convocar al Congreso a sesiones extraordinarias (art. 99 inc. 9 de la Constitución Nacional) y que tanto el Reglamento de la Cámara de Diputados como el de la Cámara de Senadores poseen herramientas que permitirían darle mayor celeridad al tratamiento de cada proyecto en caso de que sus autoridades o integrantes de los cuerpos lo requieran (tramitación en comisiones de manera conjunta y mociones de preferencia o de tratamiento “sobre tablas”). Resulta, al respecto, insoslayable que mediante el Decreto 76/23 (BO 26/12/23) se ejerció esa facultad y se convocó al Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias desde el 26/12/23 y hasta el 31/1/24, a fin de tratar -entre muchísimos otros temas- la ratificación del DNyU 70/23 (según el art. 654 de la ley ómnibus denominada “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”)”.

Destaca que “resulta también una inveterada doctrina del máximo tribunal (CSJN) que las consideraciones genéricas expuestas en los considerandos de los Decretos de Necesidad y Urgencia resultan inhábiles para justificar el dictado de medidas legislativas por parte del Poder Ejecutivo”.

Cita, por último, en apoyo a la decisión de hacer lugar a la cautelar, a dos causas:

– “Así, en el precedente “Della Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/”, la CSJN analizó la Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ ordinario mera referencia a “la acuciante situación alimentaria” que incluyó el Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del decreto 1477/89, y concluyó en base a los fundamentos que no es del caso transcribir que una invocación genérica de tal tenor resultaba “inhábil para justificar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto en su zona de reserva de actuación”.

-“No es posible soslayar que al sentenciar en el precedente Consumidores Argentinos el máximo tribunal agregó que las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional” y de esa manera descartó la posibilidad de que se encaren modificaciones permanentes o derogaciones de leyes del Congreso en el marco de un Decreto de Necesidad y Urgencia, en tanto el dictado de medidas legislativas excepcionales por parte del poder administrador solo podría justificarse en un claro caso de emergencia que no se advierte configurada siquiera a través de lo invocado en los propios considerandos del DNyU analizado”.

MÁS INFORMACIÓN

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