(Por Miguel Hugo Rodríguez Villafañe*) El 19 de abril de 1943, comenzó el levantamiento judío del gueto de Varsovia en contra de las tropas alemanas que los tenían confinados en el lugar y, poco a poco, los llevaban a la muerte. El hecho y la fecha del mismo son emblemáticos, ya que allí comenzó la lucha frontal de los judíos en contra del régimen genocida del Tercer Reich. Por la política nazi de exterminio genocida murieron, aproximadamente, 6.000.000 de judíos y entre 220.000 y 500.000 gitanos.
Lo que sucedió con la locura nazi obligó a reflexionar al mundo sobre ese tipo de delitos y por ende analizar otros genocidios sucedidos anteriormente, como el que sufrieron armenios, asirios-siríacos y griegos, en manos de los turcos otomanos, del cual se conmemora el 24 de abril, el inicio de las atrocidades en 1915. En dicho genocidio se eliminó a 1.500.000 civiles armenios; 300.000 asirios-siríacos y entre 300.000 y 360.000 griegos.
Debemos ocuparnos de que no se olvide lo que aconteció, en un recuerdo activo, porque no hacerlo conlleva un encubrimiento tácito de los responsables y, al mismo tiempo, resulta una afrenta a las víctimas y sus sufrimientos.
En este tipo de delitos tenemos que exigir que no sólo se juzgue y sancione a los que se encuentren responsables, sino también que se garantice el debido cumplimiento de la condena que se les aplique.
Así, en materia penal, tanto los genocidios como los delitos de lesa humanidad en general implican, por su envergadura, tipos penales especiales que requieren modos particulares de aplicación de la norma penal. Esto vale además, para los delitos de lesa humanidad como los que enlutaron al país, con 30.000 desaparecidos, torturas, robos de bebés, etc.
Este tipo de delitos tienen particularidades especiales en su dinámica y han sido declarados imprescriptibles.
Por ello, es que este tipo de delitos tienen particularidades especiales en su dinámica y han sido declarados imprescriptibles. En 1968, la ONU aprobó la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, aprobada nuestro país por Ley nacional 24.584, luego incorporada con rango constitucional por ley 25.778. No se quiso que el paso del tiempo diera impunidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación agregó, en el caso “Arancibia Clavel”, que por tratarse de delitos de lesa humanidad correspondía la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de la acción penal y en función de ello, ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave, ni la cosa juzgada, cabía esgrimirse en estos delitos.
Tampoco se los puede considerar como delitos políticos, se quiere que quienes fueran requeridos bajo la acusación de haber perpetrado ese tipo de crímenes no puedan escudarse que son delitos políticos, para no ser extraditados. Así, entre otros documentos internacionales, lo dejó fijado la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, dictada por la OEA, en 1994 y por Ley 24.556 aprobada para Argentina.
Además, está consagrada la competencia internacional y universal, o sea se busca que no haya lugar en el mundo donde genocidas y delincuentes de lesa humanidad tengan impunidad y por tanto pueden ser juzgados en cualquier lugar en el que se encuentren.
A su vez, no hay inmunidad diplomática o funcional para los genocidas o criminales de lesa humanidad, por ello se lo pudo detener en Inglaterra a Augusto Pinochet, aún cuando este último era senador vitalicio de Chile.
Asimismo, no se permite que los delitos de genocidio y de lesa humanidad puedan ser amnistiados, indultados, ni tener conmutación de penas o perdones especiales.
No se permite que los delitos de genocidio y de lesa humanidad puedan ser amnistiados, indultados, ni tener conmutación de penas o perdones especiales.
En esta línea, se debe respetar también el principio de proporcionalidad entre el mal producido y el cumplimiento del castigo pertinente. Este principio toma particular importancia en los casos de presos condenados por delitos de lesa humanidad, por eso no cabe el 2 por 1, que se pretendió aplicar en Argentina. Además, en el caso “Mazzeo”, en julio de 2007, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que “el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de `perseguir´, `investigar´ y `sancionar adecuadamente a los responsables´ de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos… tales obligaciones derivadas del derecho internacional resultan de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina”.
Como juez federal pude detener en Córdoba en 1987, al criminal nazi Josef Franz Leo Schwammberger, uno de los cinco criminales de guerra más buscados de ese momento. Luego, el delincuente nazi fue extraditado a Alemania donde se lo juzgó y lo condenaron a cadena perpetua por los hechos atroces que había cometido, pero murió en la cárcel a los 92 años.
En este aspecto cabe analizar que, en el país, desde 1950 existe la prisión domiciliaria incorporada por la ley 1908, que permitía la prisión domiciliaria de los mayores de 60 años. Luego, la norma actual determina, que “el Juez de ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria”, entre otras causales, se aumentó la edad y se dice que cuando se “supere los 70 años de edad”. Esta posibilidad de mejora de la prisión debe entenderse que no cabe para los criminales de lesa humanidad. Las razones antes expresadas, que le dan particularidad a ese tipo de penas impuestas a criminales de lesa humanidad, sólo la edad no puede ser una razón para mejorar la prisión impuesta y alterar el principio de proporcionalidad. Como juez federal pude detener en Córdoba en 1987, al criminal nazi Josef Franz Leo Schwammberger, uno de los cinco criminales de guerra más buscados de ese momento. Luego, el delincuente nazi fue extraditado a Alemania donde se lo juzgó y lo condenaron a cadena perpetua por los hechos atroces que había cometido, pero murió en la cárcel a los 92 años.
Fundamentos como los desarrollados dejan en claro que es inconstitucional conceder prisión domiciliaria a criminales de lesa humanidad, en razón de la edad, como se ha aplicado en muchos casos por la Justicia argentina.
*Miguel Julio Rodríguez Villafañe es abogado constitucionalista y periodista columnista de opinión.
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