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Una ART deberá indemnizar a un operario que estaba contratado en negro

El edificio del grupo asegurador La Segunda en Rosario.

El edificio del grupo asegurador La Segunda en Rosario.

La Pampa
Epec

La empresa Administradora de Riesgos de Trabajo (ART) La Segunda deberá indemnizar con 1,6 millones de pesos, más los intereses, a un trabajador temporario, que en julio de 2013 sufrió un accidente laboral como consecuencia del cual, padece una incapacidad del 33,50% permanente parcial y definitiva. Así lo resolvió la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de la ciudad de Bell Ville.

El Tribunal, conformado en forma unipersonal por Damián Esteban Abad, hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a desembolsar el pago único previsto por el art.14, inc. 2.°, apartado “a”, de la Ley de Riesgo de Trabajo (LRT) tomando como Índice Base Mensual (IBM) la suma de 16.823,66 pesos.

El hecho que ha dado lugar a la causa tuvo como origen el accidente sufrido por el operario mientras bajaba bolsas de suero en polvo dentro de un “container” para una empresa de la localidad de San Marcos Sud. Una vez ocurrido el siniestro, la ART vinculada con la compañía demandada notificó que no iba a asumir responsabilidad alguna por la patología denunciada, que a su entender era “inculpable”.

No obstante, el camarista tuvo en cuenta que el diagnóstico efectuado por los médicos del Hospital Público Vecinal de San Marcos Sud fue ratificado por el perito designado en la causa, según el cual “la incapacidad relevada (33,50% permanente parcial y definitiva) fue por un hecho traumático compatible con el evento denunciado”.

Dichas conclusiones, según el vocal, “no fueron objeto de impugnación ni observación por ninguna de las partes en el momento oportuno, en tanto que las formuladas en el alegato, por parte de la demandada, se mostraban como discrepancias que no alcanzaban a controvertir los fundamentos en las que aquéllas se sustentaron”.

Sistema de contrataciones diarias
De acuerdo con el Dr. Abad, el operario era un trabajador no permanente encuadrado bajo el régimen de la bolsa de la UATRE, al que refiere el Régimen de Trabajo Agrario (Ley 26727, arts. 17 y 69). “Se trata de contrataciones únicas, diarias, que allí comienzan y terminan, y por las que se liquidan junto con el salario las vacaciones y aguinaldos (art. 20, RTA), y se aplican los descuentos y aportes correspondientes (art. 78). Tal régimen de remuneración diaria está contemplado por la misma ley (art. 32) y sobre ello corresponde calcular el ingreso base en los términos del art. 12 de la LRT, ya que se trata de un tiempo de prestación de servicios menor a un año”, afirmó.

Como consecuencia, tomando como base el salario denunciado en la demanda y acreditado, el día del accidente el trabajador percibía en bruto la suma de 553,41 pesos, monto que, multiplicado por el factor de corrección de 30,4, que fija la ley (art. 12, inc. 2.°), surge “un IBM de 16.823,66 pesos, que resulta aplicable al caso”.

En esa dirección, el vocal esgrimió que lucía “improcedente la pretensión de la demandada de que el salario base se liquidara de acuerdo con lo establecido por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto n.º 1694/09, que establece la forma de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el art. 11, inc. 2.°, de la LRT”.

En ese sentido, el magistrado argumentó que, en el caso, se demandaba el pago de una “indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva” (art. 14, inc. 2°, apartado “a”, de la LRT), mientras que el art. 6 del Decreto n.º 1694/09 se refiere a las “prestaciones dinerarias” en casos de “incapacidad laboral temporaria” o incapacidad permanente “provisoria”.

LA RESOLUCIÓN NO FUE RECURRIDA
Como consecuencia, el Tribunal concluyó: “Resulta claro de que se trata de prestaciones dinerarias de distinta naturaleza (una indemnizatoria y otra remuneratoria) que, si bien coexisten dentro del mismo dispositivo legal (la Ley 24557), se encuentran reguladas por separado y en forma diferenciada. De su simple lectura surge la evidente intencionalidad de diferenciación que el legislador quiso darles a tenor de los distintos objetivos de esas prestaciones dinerarias, amén de advertir que el Decreto 1694/09 refiere taxativamente a la ‘incapacidad laboral temporaria’ o incapacidad permanente ‘provisoria’ (art. 6, Dec. N.º 1694/09, y art. 11, inc. 2.°, LRT) y nada dice de la ‘indemnización’ por incapacidad permanente parcial y ‘definitiva’”.

La resolución quedó firme por haber sido consentida por la parte demandada.

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