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Tres policías pidieron coima, el comisario se enteró y no actuó, y ahora va a juicio

Un puesto de control de la Policía Caminera.

El juez de Control Penal Económico y Anticorrupción, Gustavo Hidalgo, elevó a juicio una causa contra el comisario Rubén Humberto Luna, por un hecho ocurrido cuando se desempeñaba como jefe del Departamento de Coordinación Capital de la Policía Caminera, que fue calificado como abuso de autoridad.

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El funcionario policial está acusado de no haber dado inmediata noticia a la autoridad judicial de la presunta comisión de un hecho delictivo (artículo 326 del Código Procesal Penal de Córdoba [CPPC]) cometido por parte de un grupo de subalternos, aunque él había tomado conocimiento inmediato.

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Según la investigación, el 6 de enero de 2018, en horas de la mañana, durante un control de rutina en la Avenida de Circunvalación, tres empleados policiales adscriptos a la Dirección General de la Policía Caminera, habrían extorsionado a un matrimonio, oriundo de otra provincia, exigiéndoles dinero para permitirles seguir el viaje.

En base a precedentes de la Cámara de Acusación de Córdoba, el juez Hidalgo sostuvo que Luna debió haber entregado inmediatamente el procedimiento de aquel posible delito a la autoridad judicial como así también el dinero secuestrado, posteriormente, en un móvil policial, que podía estar relacionado con la exigencia ilegal.

El magistrado agregó que no lo eximía de tal obligación el haber dado la orden de hacerlo a sus inferiores dos días después. En tal sentido, entendió que se trataba de un deliberado retraso con la directa intención de violentar la ley (art. 326, CPPC).

En la resolución, Hidalgo argumentó que, desde el punto de vista objetivo, puede incurrir en abuso de autoridad tanto el funcionario que nunca realiza el acto dispuesto por la ley, como el que lo realiza más allá del plazo útil para que ese acto produzca sus efectos jurídicos normales.

Asimismo, señaló que, en este caso, existía la posibilidad de que esa prueba hubiera perdido eficacia por el transcurso del tiempo en que había sido entregada y el traspaso de mano en mano que de ella se había efectuado. Así, entendió que la demora en la entrega si había afectado “el correcto y normal funcionamiento de los órganos que componen la administración pública, entendiendo por tal a los tres poderes que integran la estructura del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial”; y por lo tanto, se trata de una conducta típica, una omisión o retardo funcional elevando a juicio la causa.

En su resolución, el juez razonó, discrepando parcialmente con el Ministerio Público Fiscal, que Luna no estaba obligado a aprehender en tanto no se trataba de un caso de flagrancia –sorprendidos en momento de cometer el hecho ni perseguidos o con objetos que hicieran presumir vehementemente que acababan de participar en un delito (artículo 276 del CPP)- sino que un empleado policial de otra repartición recibió un llamado de los supuestos extorsionados y comunicó esta novedad a un tercer funcionario policial que, a su vez, llamó por teléfono a Luna.

Según la posición del juez de Control, recién entonces el imputado mantuvo contacto con los supuestos extorsionadores, no configurando ello los demás casos habilitados para aprehender (art. 277, en función del art. 272, 1° párrafo, del CPPC), lo que no obstaba su obligación de entrega inmediata del procedimiento a la autoridad judicial.

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