Los jueces del Tribunal Oral Federal N°2, Julián Falcucci, José Camilo Quiroga Uriburu, y Jorge Gallino consideraron que el ex secretario Penal Carlos Otero Álvarez y el ex defensor oficial, Ricardo Haro, no tenían la obligación de denunciar los delitos de los que tomaban conocimiento o que los jueces Adolfo Zamboni Ledesma y Miguel Ángel Puga, no investigaran. En lo central, sostuvieron que quiénes tienen la responsabilidad de instruir las denuncias, son los jueces y fiscales, y por distintos motivos, ni funcionarios ni empleados tienen la obligación de sustituirlos en su tarea o controlar sus actos. En el caso del secretario, el TOF2 le atribuyó un rol complementario y de “fedatario” de las decisiones del magistrado. Dentro de ese esquema de razonamiento, concluyeron que tanto el ex juez federal N°2 Miguel Ángel Puga, como el fiscal Antonio Cornejo, eran culpables -por su deber funcional de investigar-.
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Un párrafo particular de las 1012 páginas de los argumentos de la sentencia, es el que hace referencia a la actividad y responsabilidad del ex juez Adolfo Zamboni Ledesma, ya fallecido, durante la dictadura. Dice textualmente: “Está claro entonces que como el juez federal Adolfo Zamboni Ledesma no puso en ninguno de los casos –al menos de lo que surge de los expedientes- esos hechos en conocimiento de la justicia militar para su investigación (tal como lo establecía la derogada ley 21.267), ni se preocupó en determinar en qué circunstancias fallecieron las personas (30 detenidos políticos de la Unidad Penitenciaria 1) cuyas vidas estaban bajo su custodia en tanto y en cuanto permanecían detenidas cumpliendo prisión preventiva a su disposición, está claro que de haber sido juzgado seguramente se lo habría encontrado responsable de la presunta comisión del delito de encubrimiento por omisión de denuncia (art. 277 del Código Penal) y muy posiblemente merecedor de una severa pena privativa de libertad. Con lo dicho damos respuesta al pedido de la querella (los fiscales Carlos Gonella y Facundo Trotta) sobre el mencionado magistrado pese a no ser juzgado”.
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Está claro que de haber sido juzgado (Adolfo Zamboni Ledesma) seguramente se lo habría encontrado responsable de la presunta comisión del delito de encubrimiento por omisión de denuncia (artículo 277 del Código Penal) y muy posiblemente merecedor de una severa pena privativa de libertad”.
Cabe recordar, que el veredicto condenó a tres años de prisión y uno de “inhabilitación absoluta” el ex juez federal, Miguel Ángel Puga, y el ex fiscal federal, Antonio Cornejo. El TOF 2 los culpó de “encubrimiento por infracción al deber de denunciar delitos, (…) en concurso real con incumplimiento de la obligación de promover la acción penal”. Mientras que absolvió a Otero Álvarez, que había sido acusado en 72 hechos de “abuso de autoridad” y en 40 de “omisión de dar cuenta a la autoridad competente de una detención ilegal”; y al ex defensor oficial, Ricardo Haro, también acusado de “abuso de autoridad”, aunque en este caso en nueve ocasiones.
En este juicio a los magistrados se investigaron los delitos de “incumplimiento de deberes de funcionario público y encubrimiento” cometidos contra 75 víctimas, entre ellos los fusilamientos en falsos intentos de fuga a una treintena de presos políticos de la Unidad Penitenciaria N°1 (UP1), hechos por los que fueron condenados el ex dictador Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez, entre otros, en un juicio realizado en 2010. Se trató del noveno juicio por delitos de lesa humanidad que se realizó en Córdoba.
HARO, EL DEFENSOR EFICAZ
En el caso de Haro, los jueces del TOF2 señalaron que la acusación planteaba que “por su condición de funcionario público estaba obligado a denunciar los tormentos padecidos por los imputados víctimas, prescinde de una circunstancias fundamental: que los tormentos padecidos por las víctimas ya habían sido denunciados por los imputados cuando, debidamente asesorados por el Dr. Haro, al momento de prestar declaración indagatoria relataron los padecimientos que sufrieron mientras permanecían alojados en dependencias del Departamento de Informaciones, ante el juez competente”.
Agrega, que “se cuestiona al defensor por no haber denunciado, como lo establecía el artículo 164 del Código Procesal los tormentos padecidos por sus asistidos, en su condición de funcionario público, cuando en rigor esos tormentos fueron puestos en conocimiento del juez competente por las propias víctimas al prestar declaración indagatoria asesorados por él. (…) Es decir, se reclama a Haro no haber realizado una denuncia de un hecho ya denunciado”.
Luego afirman que “además, si lo que se reprocha a Haro es no haber formulado una denuncia independiente frente a la inacción del juez y del fiscal, además de que se trataría de una exigencia legal que supone una interpretación forzada del artículo 164 del Código Procesal, en la práctica implicaba convertir al defensor oficial en una suerte de letrado patrocinante de la querella, lo que no se condice con el rol que la ley le había asignado, de ejercer una defensa que por lo común es subsidiaria y se asigna cuando el sujeto carece de abogado defensor; sin reparar además que en muchos casos insistir en que se investigaran los tormentos ya denunciados podía incluso perjudicar la estrategia de la defensa, que como dijeron los abogados que actuaban como asesores técnicos de presos políticos, estaba encaminada antes que nada a lograr la libertad de los detenidos”.
El rol que la ley le asigna (a los defensores oficiales), de ejercer una defensa que por lo común es subsidiaria y se asigna cuando el sujeto carece de abogado defensor; sin reparar además que en muchos casos insistir en que se investigaran los tormentos ya denunciados podía incluso perjudicar la estrategia de la defensa, que como dijeron los abogados que actuaban como asesores técnicos de presos políticos, estaba encaminada antes que nada a lograr la libertad de los detenidos”.
Por último, el TOF2 afirma que “la imputación que se le efectuó, como presunto autor del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, carece de asidero”.
OTERO ÁLVAREZ, EL SECRETARIO EJEMPLAR
El ex secretario Penal y camarista federal, Carlos Otero Alvarez, fue acusado de no cumplir con el artículo 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación, que “imponía a todo funcionario o empleado público que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones de un delito que dé nacimiento a la acción pública de “denunciarlo a los funcionarios del Ministerio Fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de la policía”.
En el juicio, los fiscales señalaron que Otero Alvarez omitió denunciar los delitos de imposición de tormentos, privación ilegítima de libertad, robo, abuso sexual y homicidio agravado de los que tomó conocimiento en su condición de Secretario del Juzgado Federal nº 1, sin que formulase una denuncia al respecto, y que no dio cuenta a “la autoridad competente de una detención ilegal, dado que también supo que las detenciones de varias de las personas acusadas por presunta infracción a la ley 20.840 en las que intervino como Secretario eran ilegítimas y no hizo la denuncia ante la autoridad competente para que las hiciera cesar”.
El tribunal justifica su sentencia afirmando que “el Secretario, que en este caso actuó como fedatario, labró el acta mediante la cual los distintos imputados hicieron saber de los padecimientos que sufrieron mientras permanecieron detenidos en el D-2 (insultos, golpes, vejámenes de todo tipo, incluso sexual), e incluso antes (robo) y que quien debía en cada caso evacuar las citas de esas indagatorias era el juez federal que en ese momento estaba interviniendo, quien tenía los atributos de la jurisdicción, esto es en el caso, Adolfo Zamboni Ledesma”.
Quien debía en cada caso evacuar las citas de esas indagatorias era el juez federal que en ese momento estaba interviniendo, quien tenía los atributos de la jurisdicción, esto es en el caso, Adolfo Zamboni Ledesma”.
Siguen diciendo los jueces: “No se trata aquí de que el Secretario dejó de consignar en el acta que labró alguna de las manifestaciones de los imputados víctimas respecto de los padecimientos sufridos en la D2. Por el contrario, las actas en su mayoría reflejan la gravedad de los padecimientos sufridos y quien debía disponer las acciones tendientes a su comprobación era el juez federal, competente para realizar medidas de investigación y en su caso el fiscal”.
Para el TOF2, “(…) la afirmación del Fiscal General de que frente a la inacción del juez el Secretario debió, siempre sobre la base de ese deber, realizar la denuncia de privación ilegítima de libertad, tormentos, robo, abuso sexual padecidos por los imputados víctimas ante un juez diferente, no solamente es contraria a los usos de la época –la Cámara dispone que el mismo juez investigue los apremios-, sino que supone poner en cabeza del funcionario una obligación que no es propia de su función y que además no surge de la ley, porque si bien ésta le impone el deber de denunciar los delitos que conoce, no se refiere por cierto a los delitos que ya fueron puestos en conocimiento por la propia víctima ante el juez competente”.
A partir de ello, razonan que “si se admitiera la interpretación de esa norma al modo como lo hacen los acusadores, la marcha de todo proceso penal se vería alterada por la aparición de nuevos actores en el proceso, en este caso funcionarios y empleados públicos judiciales que por cierto no revisten calidad de partes, con la obligación de denunciar delitos de acción pública que surgen de los expedientes que circunstancialmente pasan por sus manos, ante un juez diferente, lo que en la práctica generaría que distintos magistrados investiguen un mismo hecho. Es decir y para retratar el ejemplo en este caso: según los acusadores, frente a la inacción del juez, tanto el Secretario Otero Álvarez –o los otros que por una u otra razón actuaron como Secretarios en declaraciones indagatorias donde los imputados víctimas denunciaron tormentos, por caso Raúl Fragueiro o Cristina Garzón de Lascano- o los empleados públicos que actuaron como instructores –Néstor Giraudo, Montoya y los empleados que intervinieron en la Cámara- debían presentarse ante otro juez a efectos de denunciar los hechos que las propias víctimas habían puesto en conocimiento del magistrado competente. Lo absurdo es que en tal caso, al menos en la provincia de Córdoba por aquel entonces, había solo dos Juzgados Federales y ninguno se destacó por investigar los apremios denunciados en causas por infracción a la ley 20840. Entonces, aún admitiendo ese despropósito, la denuncia del Secretario de hechos ya denunciados, no iba a cambiar en nada el curso de los acontecimientos”.
La interpretación literal que los acusadores hicieron de la regla establecida en el artículo 164 luce indebida y no explica por qué razón sobre la base de esa misma interpretación no merecieron ningún tipo de reproche otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales que como el Secretario Otero Álvarez conocieron de los tormentos padecidos por los imputados víctimas de esos procesos vinculados con la ley 20.840″.
Sobre este punto, indican que “(…) en definitiva, la interpretación literal que los acusadores hicieron de la regla establecida en el artículo 164 luce indebida y no explica por qué razón sobre la base de esa misma interpretación no merecieron ningún tipo de reproche otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales que como el Secretario Otero Álvarez conocieron de los tormentos padecidos por los imputados víctimas de esos procesos vinculados con la ley 20.840, por caso, Raúl Fragueiro, Daniel Pablo Carreras, José Manuel Díaz, Humberto Vidal, Benito Acosta, José María Aliaga, Marcos Arnaldo Romero, Miguel Angel Bustos Vocos, Manuel González Pizarro, Francisco Luperi, Raúl Granillo, José M. Moyano Aliaga, Jorge A. Clariá Olmedo, Francisco Luperi, Jesús Rodolfo J. Santecchia –para citar algunos- y como aquél nunca efectuaron la denuncia correspondiente”.
Y finalmente interpretan los alcances del artículo 164: “Cuando esta norma establece que toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de policía en la Capital y territorios federales, y que en caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal, en realidad se refiere al conocimiento no de los hechos que forman parte del sumario que debe ser analizado por el juez, sino a otros de los que no quede constancia en el expediente; como podría ser, por caso, que un funcionario o empleado público viera como el juez percibe una “coima” para dictar una resolución en particular, o que un miembro de la policía aplicara en su presencia a una persona imputada apremios ilegales. (…) No es por cierto ninguno de los hechos que fueron objeto de imputación, porque en todos los casos los imputados víctimas pusieron en conocimiento del juez competente los tormentos que habían padecido durante su paso en la D2”.
Otero Álvarez también fue absuelto de responsabilidad en los casos en que no hizo cesar una detención ilegal y no denunció allanamientos ilegales y de los casos en los que no denunció homicidios agravados.
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